REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2007.-
196º y 147°
CAUSA N° 1CA-1100-05
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensora Pública Primera de Adolescente Abg. Roselin Celis Charaima, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa N° 1CA-1100-05, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Revisada como ha sido la presente causa en la misma se evidencia que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 13 de Marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera procedente no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el sobreseimiento definitivo opera de pleno derecho una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, es decir, que el juez de control debe dictarlo transcurrido un año de dictado el sobreseimiento provisional sin que se haya solicitado la reapertura del mismo por el Ministerio Público, razón por la cual resulta inoficioso acordar fijar una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de la defensa y a tal efecto, se OBSERVA:

PRIMERO: Según acta policial de fecha 03 de Mayo del año 2005, cursante al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el distinguido (FAP) Anban Rivas y el C/2° (FAP) José Luis Rodríguez, quienes entre otras cosas expusieron lo siguiente “…en las adyacencias del Banco del Caribe, ubicado en la calle Salias de esta ciudad, cuando avistamos a una ciudadana, quien nos hacía señas con ambas manos , quien nos manifestó que dos adolescentes vestidos con uniformes de estudiantes, uno con suéter azul y otro con suéter beige, quienes acababan de pasarle caminando por el frente, eran los adolescentes que el día de ayer en horas de la tarde, la habían despojado de un teléfono celular del referido puesto utilizando un arma de fuego tipo chopo…logrando encontrarle al adolescente un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho sin percutir, calibre 12 mmm, de color rojo, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le incautó al otro adolescente un arma blanca denominado cuchillo… identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…....” se procedió a trasladar el procedimiento hasta la Comandancia General de Policía a fin de ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente para el procedimiento de rigor.- Es todo” -

SEGUNDO: En fecha 13-05-2005, se celebró Audiencia de Presentación de imputado en este Tribunal Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó: “Primero: proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario…Segundo: Con lugar la solicitud de las partes de imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b, c, d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Tercero: Admitió la precalificación jurídica dada por el Representante de la vindicta pública de porte ilícito de arma de fuego al primero de los nombrados y porte ilícito de arma blanca al segundo, previstos en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Cuarto: Otorgar libertad inmediata a los adolescentes imputados…”

TERCERO: En fecha 21 de Diciembre de 2005, la defensa pública en representación de los imputados solicita al tribunal la fijación de un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya su investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 09 de Enero de 2006, en atención a la solicitud de fijación de lapso formulada por la defensa, se fijó audiencia oral para el día 30-01-2006, a las 09:30 am, acordándose en la fecha preestablecida, concederle a la Fiscalía Octava del Ministerio Público un lapso de Sesenta (60) días continuos.
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QUINTO: En fecha 10- 02 -06, se recibe la causa proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor de los adolescentes imputados

SEXTO: En fecha 13 de Marzo de 2006, se acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento Provisional planteada por el Ministerio público a favor de los adolescentes imputados.

SEPTIMO: En fecha 14 de Marzo de 2007 se recibe solicitud de la Defensora Públicas Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por vencimiento del lapso de un año a que hace referencia la norma antes mencionada.

II
El Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causa son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”

De lo antes transcrito, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en esa ley adjetiva expresamente indicado la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa por parte del imputado; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, solicitar el Sobreseimiento de su Causa.

Recordemos que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que termina, como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal adolescencial.

Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 13 de Marzo del 2006, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 13 de Abril de 2007, ha transcurrido UN (1) año, un (01) mes y tres (03) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud realizada por la defensora pública Carol Padrino y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados ut supra, en virtud de no haber solicitado el representante de la vindicta pública la reapertura del procedimiento en el lapso establecido en la ley, siendo solicitado es el Sobreseimiento Definitivo por el mismo.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1100-05, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se le imputaba la comisión de un delito contra el Estado Venezolano como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma blanca, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa, una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS