REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2007.-
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.282-07.-

Jueza:
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
Víctima : LUIS HUMBERTO SOLORZANO.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s):
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril del dos mil siete (2007), siendo las 02:42 horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, previo traslado por estar privado de su libertad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. ROSELÍN CELIS CHARAIMA, asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien por la comisión de los hechos acaecidos en fecha 15-04-07, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, (seguidamente dio lectura al acta policial cursante en autos de fecha 15-04-07 y la denuncia presentada por la victima ciudadano LUIS HUMBERTO SOLORZANO), respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la detención del ciudadano presentado como imputado el día de hoy. Ciudadana juez es por ello que tomando en consideración a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y por faltar diligencias por practicar se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Identificación del Niño y el Adolescente. Asimismo pido al tribunal se fije oportunidad para la practica de un reconocimiento en rueda de individuos. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en uso del derecho de palabra cedido indico al tribunal lo siguiente: “ Yo estaba en San Fernando tomando anís, ellos dos, eran dos chamos, me dijeron para pagar el librero para que saliera mas barato ellos iban para Santa Rufina; en Santa Rufina lo robaron y ahí que lo roban nos vinimos y el carro se apago, venia la policía ellos salieron corriendo para el monte y yo me quede en la carretera con el baso de anís y me agarraron a mi. Es Todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana Juez una vez oída la declaración de mi representado así como la exposición del fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita al igual que el Ministerio Público se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las que ha bien tenga este tribunal imponer y con la cual considere que mi representado asistirá las veces que sea llamado por este tribunal y los órganos de investigación y en virtud de que consta en el acta de entrevista de fecha 15-04-07 practicada a la victima que el mismo conoce a mi representado en virtud de que manifiesta que conoce de vista a la persona detenida se opone a la prueba anticipada de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser impertinente ya que la victima puede describir de manera exacta a mi representado. Es Todo. “

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión y expone: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público de decretar la Aprehensión el Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se evidencia a los folios cinco (5) y seis (6) Acta de Investigación Penal de fecha 15-4-07 y de los indicados por el adolescente en audiencia, donde se narran las circunstancias de modo y lugar en que fue detenido, la presunta participación del detenido en el hecho que se le imputan precalificados por el Representante del Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que solo la investigación determinara de manera cierta lo ocurrido; por lo que considera este tribunal si están dados los fundamentos contemplados dentro de las previsiones del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de decretar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como fundamento para ello que existen elementos de convicción que hacen suponer que se ha cometido un delito y que el detenido ha tenido participación en aquel. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensora Pública penal, de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, por considerarlo procedente y ajustado a derecho se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; presentada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal por considerarla procedente, por haber sido perpetrado presuntamente con arma blanca intimidando a su victima según declaración de esta y reconociéndolo posteriormente, aunado a que existe también una presunción razonable de que este adolescente evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pluriofensivo, además del peligro grave que corre esta victima. En consecuencia, considera esta juzgadora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar; se ordena la detención preventiva del mencionado, hasta por noventa y seis (96) horas, lapso durante el cual el Ministerio Público deberá presentar acusación y en caso contrario continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, ordenándose la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Especial, consistente en la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana María Guedez, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la mencionada, quien deberá presentarlo a este juzgado las veces que sea requerido. TERCERO: En cuanto a la solicitud el Representante del Ministerio Público de que este tribunal fije la oportunidad para la practica de un reconocimiento en rueda de individuos a la cual se opuso la Defensora Pública Penal; quien juzga considera que del Acta de Entrevista cursante al folio ocho (8) de la causa, de fecha 15-04-07, en la cual se deja constancia de la denuncia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien a parece como victima en la presente causa, el mismo al ser entrevistado indico entre otras cosas lo siguiente: “……ibidem…..Diga usted, Conoce de vista trato o comunicación a la persona detenida?. CONTESTO: “Lo conosco de vista”…..ibidem…….”. De lo expuesto en el acta de entrevista se evidencia que la victima quien en este caso seria el testigo reconocedor, conoce de vista el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que viciaría la practica del mismo siendo condición para la practica de la diligencia solicitada por el representante del Ministerio Público, atendiendo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que previamente el testigo debe realizar la descripción de la persona a reconocer, con el objeto de verificar si la conoce o no; ya que de conocerla como es el caso, no es procedente la practica de la diligencia. Razón por la cual este tribunal desestima la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos presentada por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención, por estar dados los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Ordena la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hasta por noventa y seis horas, lapso durante el cual el Ministerio Público deberá presentar acusación y en caso contrario continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, ordenándose la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Especial, consistente en la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana María Guedez, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la mencionada, quien deberá presentarlo a este juzgado las veces que sea requerido. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público de que este tribunal fije la oportunidad para la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos; atendiendo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual previamente el testigo debe realizar la descripción de la persona a reconocer, con el objeto de verificar si la conoce o no; ya que de conocerla como es el caso que nos ocupa el día de hoy, no es procedente la practica de la diligencia. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral para Varones, con sede en la Parroquia El Recreo, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de detención preventiva. Así se decide. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:10 horas de la tarde:

LA JUEZA,

DRA. MARÌA LUCRECIA BUSTOS.