REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 19 de Abril de 2007.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.283-07.-
Jueza:
ABG. MARIA L. BUSTOS P.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. ROSELIN CELIS
Víctima : CORONA MOTTA MARIA GRISEL
Secretaria: ABG. ANA Y. MARCANO V.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Abril del dos mil siete (2007), siendo las 11:00 horas de la mañana, previo el traslado de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde la Comandancia General de Policía del Estado Apure, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, se constituye el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARIA L. BUSTOS P, quien solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conjuntamente con sus representantes legales ciudadanas Dulce María Hernández, Maria Isabel Tovar y Miriam Gámez, respectivamente, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto los adolescentes manifestaron no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. ROSELIN CELIS, asume la representación de los adolescentes imputados de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que les favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta formalmente como presuntos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure en las condiciones tiempo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto a las cuales dio lectura, pudiendo la conducta desplegada por los adolescentes supra identificados encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano en su artículo 455, es decir Robo Genérico. Ahora bien considerando que aun restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos pido aprehensión en flagrancia siga el conocimiento de la presente causa a través de la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo establece último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y que le sean impuestas medidas cautelares de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito se practique un Reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. En tal sentido se ordena al alguacil se sirva conducir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hasta la sala adyacente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestó su deseo de declarar, quien en uso del derecho de palabra cedido indicó al tribunal lo siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y expuso: “Los dos chamos que estaban aquí no tienen nada que ver en eso yo venía con cinco chamos del Rómulo y uno que le dicen el negro fue el que le arrebató el celular a la señora, entonces el chamo salió corriendo y la señora se le pegó atrás gritando, entonces yo venía mas atrás y el chamo lanzó el celular para tras y me cayó en los pies y la señora no se dio cuenta entonces yo lo agarré y como ella estaba gritando me agarraron a mi mas nada. Es todo”. Seguidamente se ordenó al alguacil la conducción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que exponga lo que a bien tenga y el mismo en uso del derecho de palabra expuso: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y expuso: “Yo venía de mi liceo con el chamo que está afuera, cuando vemos un bululú y nos recogió la patrulla a nosotros mas nada tengo que decir, venia del liceo. Es todo” De seguidas se ordenó la alguacil la conducción hasta este recinto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: Yo no se nada de eso, yo andaba con el veníamos del liceo, yo estudio con el había un bululú, vino la patrulla y nos agarró. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “La defensa en principio consigna copia de partidas de nacimiento, copias de cédulas de identidad de los adolescentes y de sus representantes legales. Así mismo la Defensa Pública una vez oída la declaración de mis representados y la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que se otorgue a mis representados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la libertad plena y que la misma se haga efectiva desde esta sala en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se otorgue medida cautelar 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que se encuentran su representante legal en la sala y que el mismo se comprometa a presentarlo al tribunal las veces que sea necesario y una vez se haga efectiva la misma se otorgue la libertad. Es todo"
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, en consideración a PRIMERO: Que en las actuaciones que conforman la presente causa penal cursantes al folio cuatro (04) acta de investigación penal de fecha 18-04-07 suscrita por los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, de la misma se desprende la presunta participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fueron aprehendidos por moradores del sector , una vez solicitado auxilio por la víctima, tal cual consta en el acta en referencia, en donde se desprende la presunta participación de los detenidos en el hecho que se les imputa; por lo que considera este tribunal que están dados los extremos contenidos en la ley, para decretar la detención en flagrancia de los adolescentes imputados. En consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se evidencia del acta de entrevista cursante al folio diez (10) de la causa realizada a la victima, que los detenidos han tenido participación en aquel. SEGUNDO: En relación a la solicitud de las partes de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y lña justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Vista la precalificación del Ministerio Público se acuerda la misma en virtud de que los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal, es decir Robo Genérico. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se otorgue a sus representados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la libertad plena, quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario declararla sin lugar, por cuanto hasta el momento no ha sido totalmente clarificado el grado de participación de los adolescentes en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto existen elementos de convicción en las actuaciones que conforman la presente causa (tales como el acta de investigación fecha 18-04-07 cursante al folio 04 y 05 y las actas de entrevista de fecha 18-04-07 cursante a los folios 10 y 11 de la causa) que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la presunta comisión del delito que se le imputa. QUINTO: En relación a la solicitud de imposición de medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 formulada por el Ministerio Público, a los adolescentes imputados, se considera procedente y ajustado a derecho declararla sin lugar y acordar la contenida en el literal “b” del mismo artículo de la Ley Especial que a juicio de ésta juzgadora es suficiente para garantizar que los adolescentes no se evadirán del proceso, por cuanto sus representantes se obligan ante este Tribunal de presentarlos cada vez que sea requerido por el mismo. SEXTO: En cuanto a la solicitud del representante de la vindicta pública de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad, se considera procedente y ajustado a derecho practicar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la entrega de los adolescentes antes mencionados a sus representantes legales, quienes se comprometen a presentarlos ante este Tribunal las veces que sean requeridos. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que se otorgue a sus representados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la libertad plena. QUINTO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar literal “c” formulada por el Ministerio Público. SEXTO: Se fijan las 2:30 horas de la tarde del Lunes 23-04-07, a los fines de la realización del Reconocimiento en rueda de individuos, para lo cual deberán trasladarse hasta la casa de formación integral a los efectos de la practica de dicho reconocimiento. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
ABG. MARIA L. BUSTOS P.