REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2007.-
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.284-07.-

Jueza:
MARIA LUCRECIA BUSTOS

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. OSCAR LEONARDO HERES.
Víctima : POR IDENTIFICAR
Secretaria: SONIA CIPOLLA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril del dos mil siete (2007), siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Seguidamente la ciudadana Jueza, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el Defensor Privado, ABG. OSCAR LEONARDO HERES, la representante del Adolescente, XIOMARA ZULEIMA RIVERO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó tener su Defensor Privado, encontrándose presente ABG. OSCAR LEONARDO HERES, inscrito en el IPSA Bajo el N° 96.964, quien asume la representación del adolescente imputado de autos. Acto seguido presto el juramento de ley, estando debidamente juramentado, la ciudadana jueza advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los hechos acaecidos en fecha 20-04-07, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N ° 6, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto pelotón, con sede en Arismendi estado Barinas, (seguidamente dio lectura al acta policial cursante en autos de fecha 20-04-07, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la detención del ciudadano presentado como imputado el día de hoy), de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como delito de Caza y Destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito se decrete la detención flagrancia por estar dados los supuesto para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Ñiño y el Adolescente y se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se conceda a favor del adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial, referida a la presentación periódica ante la autoridad que considere el tribunal siempre y cuando la misma sea cercana al lugar de residencia del adolescente a fin de no perjudicar sus actividades educativas. Por último, Solicito que se deje constancia en acta del oficio dirigido al Capitán Flores, Jefe del destacamento N° 65, de la Guardia Nacional para que realice la liberación de los animales incautados en el Parque Nacional “Esteros de Camaguán”, manifestando este que posteriormente enviaría fotos del procedimiento, motivado a que los mismos podrían morir en cautiverio. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso del derecho de palabra cedido indicó al tribunal su deseo de no declarar. Es Todo.” Acto seguido dado que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OMAR LEONARDO HERES, quien en uso del mismo expuso: “Oída ala exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita al Tribunal que le imponga medida cautelar de presentación por ante este Tribunal por el lapso que a bien determine. Es todo”.
II
Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de continuar la presente causa por el procediendo ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de Caza y Destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando a su vez la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c”, solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que el adolescente no evada el proceso y con la aplicación de tal medida se vería satisfecha la resulta del mismo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente MUÑOZ RIVERO JHOAN ARGENIS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c”, consistentes en Presentaciones periódicas del adolescente por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de treinta (30 días); entre una presentación y otra. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.