REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2007.-
197º y 148º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1217-06.
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. DARLINE RODRIGUEZ.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Siete (2007), siendo las 10: 17 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abg. DARLINE RODRIGUEZ, así como los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza Dra. María Lucrecia Bustos insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. LANDO AMADO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. DARLINE RODRIGUEZ, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez la defensa quiere traer a la oralidad escrito presentado en fecha 27-02-07, por ante el Área de Alguacilazgo en donde solicitó, se fije un lapso prudencial de conformidad con el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual por haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, tomando en consideración la magnitud del daño causado, por lo que pido se fije un lapso prudencial para la que emita su acto conclusivo, en virtud de que la audiencia de presentación se realizó en fecha 16 de Agosto de 2006 y al día de hoy no existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Es Todo.”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez, en razón de que la Fiscalia 8 º que en este acto represento en pasadas fechas inicio la presente investigación, sin que hasta este día se hayan recibido resultas algunas de dicha comisión de lo cual se desprende que lo actuado resulta insuficiente sin existir la posibilidad inmediata para el momento a la investigación que permitan el efectivo ejercicio de la acción, no se cuenta ni siquiera con testigos presénciales del hecho, es por lo que esta representación considera ajustado a derecho solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este juzgado se decrete a favor de los adolescentes imputados de autos el sobreseimiento provisional de la causa. Es Todo.”. En este estado la ciudadana juez cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescente DRA. DARLINE RODRIGUEZ, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez oída la solicitud de Sobreseimiento Provisional Presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que la misma esta ajustada a derecho además de resultar beneficiosa para mi representado solicito sea declarada con lugar, es decir, que este tribunal decrete el sobreseimiento provisional. Es Todo.” Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, quien no expuso nada. Acto seguido la ciudadana juez dirigiéndose a la audiencia expone: Oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El legislador procesal penal consagró la figura del sobreseimiento como el medio de poner fin a la investigación, sin tocar el fondo del mismo, cuando no sea viable proseguirlo por cualquiera de los motivos que taxativamente se señalan en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma
que es aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa penal se fundamenta en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, lo cual significa que con la investigación realizada hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, sin embargo pudieran surgir elementos nuevos que permitan reabrir la investigación y por ello solicita la Representante del Ministerio Público un sobreseimiento provisional en lugar de uno definitivo. TERCERO: El Representante del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, petición a la cual se adhirió la Defensora Pública. CUARTO: De la revisión que se realiza del expediente contentivo de la presente causa sin el animo de vulnerar el principio de la oralidad, esta Juzgadora observa que ciertamente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que permita sustentar una acusación en contra del adolescente imputado de autos, toda vez que solo se tiene una acta policial que solo explica la forma como fue detenido el adolescente. QUINTO: Esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento provisional de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Ministerio Público ha manifestado en esta audiencia que hasta la presente fecha no cuenta con elementos de convicción que soporten el enjuiciamiento del adolescente, de tal forma que el transcurso del tiempo sin que se incorporen nuevos elementos a la investigación produzcan necesaria y legalmente el sobreseimiento definitivo. Por todos los argumentos precedentes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD de las partes de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° ultima parte, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.-