REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2007.-
197º y 148º`
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1219-06
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. DARLINE RODRIGUEZ.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril del año dos mil Siete (2007), siendo las 10: 06 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abg. DARLINE RODRIGUEZ, así como los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza Dra. María Lucrecia Bustos insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. LANDO AMADO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ y el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su Representante Legal. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. DARLINE RODRIGUEZ, quien en uso del mismo expuso: ““Ciudadana juez la Defensa lleva a la oralidad el escrito presentado en fecha 28-02-07, mediante los cuales solicito al tribunal se le fije un lapso prudencial al Representante del Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a seis meses desde la individualización de mi representada sin que se haya dictado un acto conclusivo. Es Todo.” Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez oída la solicitud de la defensa esta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde el lapso de ciento veinte (120) días, a los efectos de culminar la investigación en la presente causa y emitir el acto conclusivo lapso este que se requiere en relación al volumen de causas que en este momento trabaja el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la gravedad del delito investigado, a los efectos de practicar las diligencias investigativas en este asunto resultas de las cuales serán solicitadas las resultas en atención a las cuales será solicitada en esta misma fecha por parte de esta entidad fiscal sean remitidas a la sede Ministerial. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a la adolescente la solicitud presentada por las partes, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto de la misma, habiendo sido impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la adolescente en virtud del deseo de declarar de los adolescentes, solicito del alguacil de sala conducir al los demás a una sala adyacente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo luego el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no expuso nada. Acto seguido la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, expuso: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los acuerdos internacionales suscritos por la República y en consideración de que lo solicitado por la Defensora Pública Penal DRA. DARLINE RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a derecho por cuanto ciertamente no se debe de mantener a ninguna persona sometida a un proceso judicial de manera indefinida, causándole un grave perjuicio y dado que ha transcurrido un lapso superior a los seis meses sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento conclusivo en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la gravedad del delito investigado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: UNICO: Fijar un lapso de Ciento veinte (120) días continuos, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones con oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.-