REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2007.-
196º y 148º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1.166-06.-
Jueza:
MARÌA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Y DEFENSORA PRIVADA ABOG. MALDONADO SORANGER ANAYE.
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, tres (03) de Abril del año dos mil Siete (2007), siendo las 09:45 horas de la mañana, previo compás de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, así como los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza ABG. MARIA LUCRECIA. BUSTOS P. insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que solo se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. LANDO AMADO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, la Defensora Privada MALDONADO SORANGER ANAYE y su representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de su Representante Legal. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez la defensa quiere traer a la oralidad el escrito presentado en fecha 13-07-06, mediante los cuales por haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, se fije un lapso prudencial de conformidad con el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, por lo que pido se fije un lapso prudencial para que emita su acto conclusivo, en virtud de que la audiencia de presentación se realizó en fecha 12 de Enero de 2006 y al día de hoy no existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Es Todo.”. En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MALDONADO SORANGER ANAYE, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez aun cuando mi representado no hizo tal solicitud me adhiero a la solicitud de la defensa pública por cuanto es beneficioso para el mismo. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez, en consideración a que en pasadas fecha fue iniciada la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en la presente causa y tomando en cuenta que lo actuado hasta la fecha ha resultado insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, la cual no ha concluido de manera positiva, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este juzgado se decrete a favor de los adolescentes imputados de autos el sobreseimiento provisional de la causa. Es Todo.” En este estado la ciudadana juez cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez oída la solicitud de Sobreseimiento Provisional Presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma favorece a mi representado me adhiero a la misma y pido al tribunal la declare con lugar. Es Todo.” Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Se deja constancia que el adolescente manifestó haber entendido la solicitud Fiscal y no desear agregar nada. Acto seguido la ciudadana juez dirigiéndose a la audiencia expone: Oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El legislador procesal penal consagró la figura del sobreseimiento como el medio de poner fin a la investigación, sin tocar el fondo del mismo, cuando no sea viable proseguirlo por cualquiera de los motivos que taxativamente se señalan en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa penal se fundamenta en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, lo cual significa que con la investigación realizada hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados, sin embargo pudieran surgir elementos nuevos que permitan reabrir la investigación y por ello solicita la Representante del Ministerio Público un sobreseimiento provisional en lugar de uno definitivo. TERCERO: El Representante del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, petición a la cual se adhirió la Defensora Pública. CUARTO: De la revisión que se realiza del expediente contentivo de la presente causa sin el animo de vulnerar el principio de la oralidad, esta Juzgadora observa que ciertamente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que permita sustentar una acusación en contra de los adolescentes imputados de autos, toda vez que solo se tiene una acta policial que solo explica la forma como fueron detenidos los adolescentes, no existiendo aun en autos experticia al arma incautada. QUINTO: Esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento provisional de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Ministerio Público ha manifestado en esta audiencia que hasta la presente fecha no cuenta con elementos de convicción que soporten el enjuiciamiento del adolescente, de tal forma que el transcurso del tiempo sin que se incorporen nuevos elementos a la investigación produzcan necesaria y legalmente el sobreseimiento definitivo; así como el cese de las medidas cautelares decretadas en fecha 12-01-06. Así se decide. Por todos los argumentos precedentes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de las partes de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° ultima parte, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara el CESE de las medidas cautelares decretadas en contra de los adolescentes en Audiencia de Presensación de fecha 12-01-06, consistente en al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual remítase oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.