REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2007.-
197º y 148º

CAUSA Nª 1CA-1285-07

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Código Penal derogado en su artículo 455, ordinales 3° y 4°, por cuanto han transcurrido siete años desde el momento en que sucedieron, los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes términos:
“El hecho objeto de la presente investigación se desprende de la denuncia común , de fecha 12/1999 interpuesta por el ciudadano EULISES REINALDO JIMENEZ, en la cual expresó, que un sujeto de nombre RODRIGUEZ FRANKLIN JAVIER, logró introducirse por una ventana de su residencia, de donde sustrajo objetos varios. En virtud a lo señalado, se da inicio a la presente investigación, por cuanto se aprecia que estamos en presencia de uno de los verbos rectores del tipo penal previstos en el código penal en el artículo 455, ord. 3° y 4° vigente para la fecha de los hechos, es decir, el delito de Hurto Calificado,… siendo criterio de esta representación fiscal que la conducta del denunciado en la presente causa configura el verbo rector antes indicado; aunado a ello dicho delito tiene como sanción prisión cinco (05) años, y desde el momento de la consumación del delito ha la presente fecha han transcurrido siete (07) años, por lo que se evidencia que estamos ante una acción penal prescrita en virtud de lo establecido en el articulo 108, numeral 4° del Código Penal venezolano derogado, donde tipifica la prescripción por cinco años si el hecho punible merece pena de prisión de mas de tres años…”

Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa se observa denuncia formulada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en los siguientes términos:

“Acudo a éste despacho con la finalidad de denunciar a una persona quien es supuestamente menor de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se metió en mi casa por una ventana, se llevó un inyector del cual desconozco el valor del mismo, dos mil quinientos bolívares y un cuchillo y los mismos se encontraban en mi cuarto, dobló la puerta del mismo para poder introducirse al mismo, es todo”

Asimismo se observa Auto de Inicio de la Investigación de fecha 12 de Noviembre de 1999, en el mismo se apertura la investigación correspondiente a la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.

Ahora bien el representante de la Vindicta Pública invoca como fundamento a su solicitud de sobreseimiento, por la prescripción establecida en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 48 numeral 08 y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia en las actas que constituyen la presente causa, que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó, en fecha 12 de Noviembre del año 1999, han transcurrido hasta la presente fecha Siete (07) años, Cinco (05) meses, y quince (15) días. El delito imputado en la presente causa es el de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, delito este que no impone como sanción la privación de libertad pues la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 no incluyen al mismo dentro de los delitos que comportan tal medida, más sin embargo, es un delito de acción pública, prescribiendo el mismo al transcurrir tres (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el N° 1CA-1285-07, seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Código Penal derogado en su artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. - Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.