REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2007.-
196º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Causa N° 1CA-1.277-07.-

Jueza:
DRA. MARÌA LUCRECIA BUSTOS.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Pública: ABG. DARLINE RODRIGUEZ.
Secretario: NEIL LINARES.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



En el día de hoy, miércoles 04 de abril del 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde previo espera del traslado del adolescente por parte de la Comandancia de Policía de este Estado, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Jueza MARÌA LUCRECIA BUSTOS procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y representante Legal la ciudadana MARIA MAYERLIN OCHOA BARRIOS (hermana del adolescente), a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. DARLINE RODRIGUEZ, asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al tribunal los motivos de la detención del adolescente, ya que se presume responsable por la comisión de los hechos acaecidos en fecha 03-04-2007, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por García Jean Carlos, funcionarios policiales de la comandancia del Estado Apure, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la detención del ciudadano presentado como imputado el día de hoy. Ciudadana Juez, de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano ADRISS HACHEN ALI. Así mismo, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la medida privativa de libertad del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto se logre la identificación del adolescente, igualmente solicitó se ordene el reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso del derecho de palabra cedido indico al tribunal lo siguiente: “ Yo vengo para el centro a comprar unas medias, entonces viene un policía y me detiene me pide la cédula y le digo que la perdí, viene un señor y dice que yo muchacho y dijo que yo era el que había robado, el señor dice: El no fue y el policía dice que si fue, yo le dije al policía que no me culpara injustamente y me llevo preso, yo no se porque, Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. DARLINE RODRIGUEZ, quien expone: Oída la exposición del Ministerio público y a los fines de demostrar la verdad de los hechos se solícita se decrete a favor de su representado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 ordinal 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”.

II

Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Revisadas las actas que conforman la presente causa en la misma se evidencia acta de investigación de fecha 03-04-2007, cursante al folio 4, en donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado en esta sala, verificando que dicha aprehensión fue realizada en forma flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como fundamento para ello que existen elementos de convicción que hacen suponer que se ha cometido un delito y que el detenido ha tenido participación en aquel. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículos 452 ordinal 4ª del Código Penal Venezolano, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de privación de libertad, solicitada por la vindicta pública contenida en el artículo 558, esta juzgadora considera procedente acordar dicha solicitud, por cuanto en la presente audiencia no se logró la identificación plena del adolescente imputado, por cuanto no presentó al tribunal ningún documento de identidad que permitiera corroborar los datos aportados por el adolescente en la presente audiencia, en consecuencia se acuerda la detención para identificación hasta por el lapso de 96 horas hasta tanto se logre la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez identificado o trascurridas las 96 horas establecidas en la ley se acuerda a favor del adolescente imputado la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” consistente en la prestación de un (01) fiador, medida cautelar que se acuerda en virtud de que transcurren los lapsos establecidos por la ley y no se ha identificado el adolescente imputado, y con la presentación de por lo menos un fiador se estaría garantizando que el adolescente no evada el proceso, medida que se acuerda a los fines de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica; la cual deberá cumplir en el centro de formación integral para varones ubicado el la Parroquia El Recreo del Municipio de San Fernando del Estado Apure. CUARTO: Se considera procedente y ajustado a derecho acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público referente al Reconocimiento en Rueda de individuos, la cual se fija para el día lunes 09 de Abril del 2007 a las 10:00 a.m. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acepta la precalificación del Ministerio Público de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal. CUARTO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, detención para identificación previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la detención en el centro de formación integral para varones ubicado en la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Por un lapso no mayor de noventa y seis (96) horas, hasta tanto se logre la identificación del adolescente y una vez identificado se le impone la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prestación de un (01) fiador, mayor de edad, el cual debe presentar constancia de trabajo y constancia de residencia, el cual se comprometerá ante el Tribunal que el adolescente no evadirá el proceso, mediante un acta de fianza. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio público referente al Reconocimiento en Rueda de individuos, y se fija para el día lunes 09 de Abril del 2007 a las 10:00 a.m. para lo cual quedan notificadas todas las partes. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Culmina el acto de audiencia de presentación siendo las 02:15 p.m. Así se decide. Líbrese Boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.