REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2007.-
196º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.279-07.-

Jueza:
DRA. MARÌA LUCRECIA BUSTOS.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Pública: ABG. DARLINE RODRIGUEZ.
Secretario: NEIL LINARES.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, miércoles 04 de abril del 2007, siendo las 02:40 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida el día de hoy, previo espera de traslado del adolescente por parte de la Comandancia de Policía del Estado Apure. Seguidamente, la ciudadana Jueza MARÌA LUCRECIA BUSTOS procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Representante Legal la ciudadana HIDALGO ROSA DOMINGA, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. DARLINE RODRIGUEZ, asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al tribunal los motivos de la detención del adolescente, ya que se presume responsable por la comisión de los hechos acaecidos en fecha 03-04-2007, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios policiales de la comandancia del Estado San Fernando de Apure, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la detención del ciudadano presentado como imputado el día de hoy. Ciudadana Juez, de lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano. Así mismo, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva del artículo 582 literales “C” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso del derecho de palabra cedido indico al tribunal lo siguiente: “ Nosotros estábamos dentro del banco con mi mama que iba a cobrar una gran suma de dinero, nos fuimos al carro esperando a que mi mama saliera, compramos unos jugos, estábamos en el carro y llegaron los policías y pidieron cedulas, y pidieron abrir las piernas y revisaron el carro y me pegaron contra la Santamaría y me rompieron y les pregunté que porque me pegan y llegaron y me tumbaron al suelo y me cayeron a patadas y llamaron a la patrulla, en la patrulla una mujer policía nos amenazó de que hoy estaba aquí y mañana no, era gordita, Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. DARLINE RODRIGUEZ, quien expone: “ Oída la imputación fiscal y las declaraciones de su defendido solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto no están llenos los extremos del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al momento de la aprehensión no estaba cometiendo ningún delito, estaba esperando a su mama que estaba retirando dinero del banco, solicito se investigue a los funcionarios actuante y se le practique un examen forense a su defendido, solicito la libertad plena , la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de que se inicien las investigaciones del caso para que no continúen las violaciones de los derechos humanos y constitucionales. Es Todo”.

II
Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Revisadas las actas que conforman la presente causa en la misma se evidencia acta de investigación de fecha 03-04-2007, cursante al folio 4, en donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado en esta sala, verificando que dicha aprehensión fue realizada en forma flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como fundamento para ello que existen elementos de convicción que hacen suponer que se ha cometido un delito y que el detenido ha tenido participación en aquel. Vistas las actas de investigación que obra al folio 4 de fecha 03-04-2007 se evidencia y se declara la aprehensión como flagrante, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa pública de nulidad de la aprehensión, por cuanto el delito imputado al adolescente es resistencia a la autoridad, el cual supone única y exclusivamente la negativa a colaborar con el órgano de seguridad del Estado que realiza un procedimiento. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público contenida en el literal “C” del artículo 582, esta juzgadora considera procedente acordar con lugar dicha solicitud, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Municipio Achaguas del Estado Apure. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. CUARTO: Oída la declaración del adolescente imputado en la presente causa en la que manifiesta que fue golpeado por los agentes actuantes en el procedimiento, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar practicar un examen médico forense al adolescente a los fines de dejar constancia de lo manifestado por el mismo. QUINTO: Se considera procedente y ajustado a derecho instar al Ministerio Público a los fines de que inicie la respectiva averiguación referente a las lesiones presuntamente causadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los funcionarios actuantes en su aprehensión ciudadanos C/2º (FAP) GUAPE MIGUEL, agente (FAP) WILLI MONTENEGRO, S/2 (FAP) ANIBAL MALDONADO Y agente (FAP) BELTRAN HIBRI IRAH para lo cual se acuerdan expedir copias certificadas de las actas de la presente causa a los fines de remitirlas a la Fiscalìa 8° del Ministerio Público. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión presentada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acepta la precalificación del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “C” consistentes en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Municipio Achaguas, del Estado Apure, en consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. QUINTO: Se insta al Ministerio público a los fines de que inicie la respectiva investigación referente a las lesiones presuntamente causadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los funcionarios actuantes en su aprehensión ciudadanos C/2º (FAP) GUAPE MIGUEL, agente (FAP) WILLI MONTENEGRO, S/2 (FAP) ANIBAL MALDONADO Y agente (FAP) BELTRAN HIBRI IRAH para lo cual se acuerdan expedir copias certificadas de las actas de la presente causa a los fines de remitirlas a la Fiscalìa 8° del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la practica de los examen medico forenses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Culmina el acto de Audiencia de Presentación siendo las 03:00 p.m. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.