REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2007.-
197º y 148°
CAUSA N° 1CA-866-03.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa signada Nº 1CA-866-03, seguida en contra de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN PEÑALVER, titular de la crédula de identidad personal N° 11.759.332, de 25 años de edad (para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, es decir 1995), domiciliada en la calle El Puente, numero 6 de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por poner en Situación de Peligro a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5, 4 y 2 años de edad respectivamente, así como también el contenido del oficio Nº 04-FS-04-1034-07, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual devuelve la presente causa signada con el Nº 1CA-866-03, a los fines de que se dicte un auto judicial, mediante la cual declare o no con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Entidad Federal, conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal; este Tribunal previo a la decisión que debe recaer en la misma, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia en el escrito emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, negligencia, abandono, desidia, dejadez y apatía en la tramitación del mismo, por cuanto el expediente enviado a dicha Fiscalia, por este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente fue remitido en fecha de 05 de Diciembre de 2003, y es cuatro años, cuatro meses y cuatro días después que se percata la Fiscal Superior del Estado Apure de la existencia del mismo y lo devuelve a éste Tribunal sin pronunciamiento motivado alguno, ni ratifica el pedido de sobreseimiento, que es procedimiento legal establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y si con una redacción irrespetuosa para con la majestad de éste tribunal.
SEGUNDO: Cursa al folio 18 de la presente causa, auto en el cual en fecha 13-12-2003, este Despacho ordenó darle entrada a las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Laura Belén Guevara Ramírez, en las cuales al folio 20 cursa escrito solicitando a este Despacho, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos no típicos y por cuanto la presente causa se inicio en la vigencia de la Ley Tutelar de Menores (Derogada), la cual determinaba en su artículo 95 la situación de peligro para los menores de edad,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran; igualmente consta en el artículo 531 ejusdem que las disposiciones de éste Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible. Cursa al folio 13 del presente expediente, informe realizado por el Centro de Atención Comunitaria Familiar Achaguas, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, estudio social de la casa de habitación de la Sra. Victoria Del Carmen Peñalver Hidalgo, presunta imputada en la presente causa, en el cual se evidencia que la misma era mayor de edad para el momento en que presuntamente se cometieron los hechos, razón por la cual esta Tribunal es incompetente para pronunciarse en investigaciones seguidas en contra de personas mayores de edad, razón por la cual se considera procedente y ajustado a derecho remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
por ser esta juzgadora incompetente para pronunciarse respecto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa N° 1CA-866-03, seguida en contra de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN PEÑALVER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 11759832, comerciante, residenciada en la calle El Puente N° 6 de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 67 único aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se presuntamente se le imputa la comisión de Situación de Peligro de sus hijos menores de edad, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Titular de Menores vigente para esa época. Remítase al Tribunal competente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS