REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2007.-
197º y 148°

CAUSA N° 1CA-881-03.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa signada Nº 1CA-881-03, seguida en contra del adolescente conocido como “El Morocho Mejias”, así como también el contenido del oficio Nº 04-FS-04-1033-07, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual devuelve la presente causa signada con el Nº 1CA-881-03, a los fines de que se dicte un auto judicial, mediante la cual declare o no con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Entidad Federal, conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal; este Tribunal previo a la decisión que debe recaer en la misma, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia en el escrito emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, negligencia, abandono, desidia, dejadez y apatía en la tramitación del mismo, por cuanto el expediente enviado a dicha Fiscalia por este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente fue remitido en fecha de 09 de Febrero de 2004, y es tres años, dos meses y dos días después que se percata la Fiscal Superior del Estado Apure de la existencia del mismo y lo devuelve a éste Tribunal sin pronunciamiento motivado alguno, ni ratifica el pedido de sobreseimiento, que es procedimiento legal establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y si con una redacción irrespetuosa para con la majestad de éste tribunal.


SEGUNDO: Cursa al folio 10 de la presente causa, auto en el cual en fecha 13-11-2003, este Despacho ordenó darle entrada a las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Laura Belén Guevara Ramírez, en las cuales al folio 09 cursa escrito solicitando a este Despacho, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a “el Morocho”, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en tal sentido aduce también en dicho escrito que la conducta desplegada por el adolescente hay una presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal, (no indicando ninguna norma en específico) y por cuanto la presente causa se inicio en la vigencia de la Ley Tutelar de Menores (Derogada), la cual determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de dieciocho (18) años de edad, y aún cuando resulta evidente que se debe considerar a la derogada Ley Tutelar del Menor como la Ley más favorable, la misma debe ser tramitada de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo preceptuado en el Artículo 680 de la misma. Se evidencia de lo anterior que el fundamento legal invocado por la Fiscal para el Régimen Transitorio para la solicitud de sobreseimiento se refiere al alcance de la investigación y no la norma referida al sobreseimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el artículo 561 literal d, aclaración que se realiza en virtud del Principio “Iura Novit Curia” (el juez conoce del derecho).

TERCERO: Cursa al folio 12 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha 09-02-2004, mediante el cual acordó enviarle las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, por no contener las mismas el nombre y el apellido del imputado, tal y como lo establece el artículo 324 Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, todo de artículo 323, único aparte, ejusdem, indicando además la imposibilidad de tramitar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía solicitante.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos 10 de Diciembre de 1996 a la fecha de hoy, nueve de Abril de 2007, han transcurrido Diez (10) años, cuatro (4) meses; es decir más de cinco (5) años, tiempo máximo de prescripción para la acción en materia de adolescentes y por cuanto se desprende de actas la falta de conclusión de la investigación penal y en consecuencia de ello el estado ha perdido el Poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar o sancionar al responsable penalmente, de lo que se concluye que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, aún cuando la conducta del adolescente mencionado se subsumiera en uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva Penal.

En consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho y de oficio, por cuanto no fue ratificada por la Fiscal Superior del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento mal fundamentada, decretar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo sin haberse concluido la investigación, este despacho resuelve terminar el Proceso Penal, a través de esta resolución Judicial y tiene el efecto de Cosa Juzgada Material.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por lo alegado ut supra, y en consecuencia se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el No. 1CA-881-03, seguida en contra del adolescente imputado identificados como “El Morocho” (no hay en autos otros datos de identificación); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal (lesiones personales); SEGUNDO: La remisión de la causa al Archivo Judicial una vez se encuentre debidamente notificadas las partes. Y así se decide. Notifíquese al Defensor Público de Adolescentes, en virtud de que no aparece identificación ni dirección especifica del imputado, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
La Juez.

ABG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS