REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCXION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
197° Y 148°
CAUSA 1E 738-05
Efectuada la revisión de las actuaciones que conforman el presente Expediente instruido en contra del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y que en las mismas aparece reflejada su fecha de nacimiento como el día 15 de febrero del año 1.989, siendo evidente que el mencionado adolescente ha cumplido la mayoría de edad. Ahora bien, en virtud del pronunciamiento que debe hacer este Despacho, por cuanto el adolescente mencionado tiene en la actualidad la edad de dieciocho (18) años, es procedente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 30 de Agosto del año 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el traslado del adolescente de autos hasta el Centro de Atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “Damián Ramírez Labrador”, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, motivado a que en diversas oportunidades tuvo conocimiento este Juzgado sobre el mal comportamiento, el irrespeto y la agresividad que mantenía constantemente dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la Entidad para el cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, ahora denominado Casa de Formación Integral para Varones, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, sumado al hecho de las evasiones del mismo en múltiples oportunidades. SEGUNDO: En fecha seis (6) de Septiembre del año 2005, este Tribunal declaró en Rebeldía al adolescente tantas veces mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando su captura y reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separado de adultos. TERCERO: En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005, este Tribunal nuevamente declara en Rebeldía al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse fugado del Calabozo nro. 03 de la Comandancia de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure en compañía de otros ciudadanos que se encontraban detenidos, abriendo un boquete por el mismo calabozo. En fecha dos (2) de Febrero de 2oo6, es declarado nuevamente en Rebeldía por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse fugado nuevamente de la Entidad de atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad ubicado en El Recreo, de esta ciudad de San Fernando de Apure. CUARTO: En fecha 20- 02 -2006, se recibió anexo a oficio nro. 112-06 del Tribunal de Control de esta misma sección de Adolescentes, copia certificada de la Audiencia de Presentación efectuada en la causa nro. 1CA-1179-05, en la cual dicho Tribunal decretó Privación de libertad al adolescente de autos, y, en virtud de la orden de captura que cursaba por este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad debidamente separado de adultos, vistas las constantes evasiones del mismo. En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, este Tribunal Acordó igualmente la reclusión del adolescente de autos hasta tanto de gestionara su traslado a un Centro de Reclusión de Adolescentes, con sede en otra ciudad a los fines de continuar con el cumplimiento de la sanción de privación de libertad. QUINTO: En fecha Cuatro (4) de Abril de 2006, este Tribunal remitió boleta de ingreso del adolescente de autos al Centro de Privación de Libertad Masculino “Simón Rodríguez”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, del que posteriormente se fugó, según se evidencia de auto dictado por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2006. En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2006, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes en oficio nro. 535-06 le dictó detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en una causa por ante es Despacho, razón por la cual ordenó su detención en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En fecha 20 de septiembre de 2.006, se recibió oficio S/N emanado de la Comandancia de Policía de este Estado informando que en fecha 04-09-06, fue reingresado el Adolescente mencionado de autos al centro de Privación de libertad “Simón Rodríguez”, ubicado en Maracay estado Aragua. SEXTO: En fecha 24 de Octubre de 2.006, el Tribunal de Control de esta sección de Adolescente en oficio Nº 698-06, informo a este despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue trasladado a su orden, desde el centro de Privación de libertad “Simón Rodríguez donde se encontraba hasta la sede de la comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de efectuar Audiencia preliminar. SEPTIMO: En fecha 26-02-2.007, compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GAMEZ, exponiendo en acta levantada ante este Tribunal de que su hijo el adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presuntamente fue maltratado en horas de la madrugada de ese día por unos Funcionarios Policiales en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, razón por la cual en esa misma fecha este Tribunal se constituyo y se trasladó hasta dicha sede a los fines de constatar lo informado, solicitando examen médico forense a dicho adolescente y notificando a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Según se evidencia en la página Web de las audiencias publicadas por el Tribunal de Control de esta sección de Adolescentes, en fecha 22 de Marzo de 2.007, efectuó Audiencia Preliminar en causa Nº 1CA.1.179-06, en la cual se acordó imponerle al adolescente de autos Prisión preventiva judicial conforme al artículo 581 de la Ley orgánica para Protección del niño y del Adolescente, ordenando de igual manera su reingreso a la orden del Tribunal de Juicio de esta misma sección de Adolescente, a la sede del internado Judicial de esta Ciudad del Estado Apure. NOVENO: En fecha 11- 04- 2007 este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de constatar las condiciones de reclusión del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que siente tranquilidad y tiene buenas condiciones de vida, que duerme en un sitio sólo y se encuentra bien, lo cual fue constatado por este Tribunal de que el mismo se encuentra recluido en la zona administrativa de dicho penal, con algunos detenidos por delitos comunes con comportamiento regular y funcionarios que laboran en el mismo.
Ahora bien, en virtud de todo lo expuesto anteriormente, es decir, de las evasiones de los sitios en los cuales ha estado recluido y el hecho de que su conducta ha sido negativa de manera repetitiva, es la razón por la cual considera esta Juzgadora, que dada la facultad que tiene el Juez en la Fase de Ejecución, lo cual se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 646, el cual establece: “El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”; en tal sentido por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La permanencia del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Internado Judicial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente separado de los penados y procesados, a los fines de continuar con el cumplimiento de la Sanción Privativa de Libertad impuesta en la presente causa y SEGUNDO: Fijar una Audiencia Especial para el día 18-04-2007, a las 10:00am., a los fines de imponer al adolescente mencionado del nuevo Computo y TERCERO: Se ordena dejar SIN EFECTO el Exhorto conferido a la Juez en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 196-06, de fecha 21-09-2006, e informarle igualmente que el adolescente que nos ocupa, permanecerá recluido en el Internado Judicial de esta localidad, como se ordena en la presente decisión, cuya copia certificada se deberá remitir al Tribunal mencionado ut supra.- Ofíciese lo conducente al Internado Judicial y notifíquese a las partes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
La Secretaria,
Abog. Elke Mayaudon Guevara.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Elke Mayaudon Guevara.
Causa 1E 738-05
ZZL/eemg.-