REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 12 de ABRIL de 2007
196° y 148°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ASCANIO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4129/07, instruida en contra del ciudadano GUERRERO MOLINA WILFREDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación en fecha 26 de agosto del 2000, el Distinguido de la Guardia Nacional ciudadano Balza Paredes Julio Cesar, titular de la cédula de identidad, Nº v-12.554.161, adscrito a la compañía especial Anti- secuestro, adscrita al teatro de operaciones Nº 01, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 10:45, horas de la mañana, fue detenido el ciudadano Guerrero Molina Wilfredo, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión u oficios obrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.369.044, residenciado en la carrera Nº 5 entre calles Nº 19 y 20 casa Nº 21-19, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, el mismo fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional el cual se encuentra prestando seguridad y custodia al Hato Campo Alegre, vía carretera nacional Guasdualito Elorza, propiedad del ciudadano Gilberto Antonio Rodríguez, CIV- 5.497.424, al dicho ciudadano se le solicito su documentación personal y posteriormente se procedió a revisar su bolso incautándosele una arma de fabricación casera con cinco cartucho calibre 38mm sin percutar en una funda de cuero color marrón envuelto en un pañuelo de color azul claro con dibujos de caballo, se pregunto de quien era esa arma y el me contesto que era de él y que tenia tres años aproximadamente al momento del hecho se encontraba como testigo los siguientes ciudadanos Lic. Elisa Pérez Elvira, CIV-8.583.953, quien ocupa en el Hato el cargo de Gerente, el ciudadano Gilberto Antonio Fuentes Rodríguez CIV- 5.497.424, dueño del hato, Feliz Roa Galindo CIV-13.011.835, conductor (guardia espalda del dueño del hato), el dueño del hato le manifestó al c/2do (GN) Ocaña Martínez jefe de la comisión que procedieran a la detención de dicho ciudadano ya que eso era como un delito, procediendo a traerlo en un vehiculo Toyota, Burbuja, placas YBM-008, color beige, conducida por Félix Roa Galindo CI V. 13.011.835, CTPJ, seccional Guasdualito fue recibido por el Inspector Camacho, y le pregunte que me hiciera el favor me verificara los datos del ciudadano GUERRERO MOLINA WILFREDO, CIV- 13.011.835, y el mismo me informo que el ciudadano se encontraba solicitado en fecha 26-08-96, por el Juzgado del Municipio Ezequiel Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, y del mismo según oficio 1500 de fecha 13.08.96, por el delito de apropiación indebida una vez obtenido los datos de dicha ciudadano, le informe al ciudadano Cap. (GN) Raúl Ghersi Mercader, Comandante de la Compañía, Especial Anti- Secuestro, para que tuviera conocimiento de dicho procedimiento …”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa que tiene una pena asignada de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37, ejusdem, tiene un termino medio de de cuatro 04 años de prisión, y desde la fecha de los hechos, han transcurrido un tiempo de seis (06) años y dos meses, por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4 de nuestra ley sustitutiva penal que establecer la prescripción de la acción penal por cinco 05 años si el delito merece pena, por mas de tres (03) años, razón por la cual solicito el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se extinguió la Acción Penal “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Guerrero Molina Wilfredo, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión u oficios obrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.369.044, residenciado en la carrera Nº 5 entre calles Nº 19 y 20 casa Nº 21-19, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5º,6º y 109 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÒ.-
LA SECRETARIA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE.-


CAUSA 1C4129-07
MPB/bch