REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4984-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de abril de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-97.613.727, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1984, natural de San José de Guaviare, República de Colombia, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, hijo de Imelda Parrado y Arcangel Sanabria, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa S/n, frente a la Urbanización Villa Marina, El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra Sulbarán, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-97.613.727, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta de investigación policial Nº 062 de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ero González Patiño Elmer y el C/2do Gutiérrez Sánchez Dannis, hace referencia a los objetos retenidos al imputado, una vez que le llegaron las actuaciones a la Fiscalía, se procedió a solicitar un reconocimiento del arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consigna en copia al tribunal, y para su vista y devolución las originales; igualmente entrevistaron a una ciudadana de nombre María Gracia Jaimes Peña, quien dijo que ella había alquilado esta vivienda, pero que como la vivienda tiene varias habitaciones, las alquila, y que el señor había alquilado una hace aproximadamente dos días, de lo cual el Ministerio Público también consigna copias y las originales para su vista y devolución. Este Tribunal acuerda entregar a la Defensa las copias para que proceda a revisarlas, y se entregan las originales a la Fiscalía. El Fiscal continúa con su intervención y manifiesta: Precisamente el oficio Nº 9700-261-788 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hay un acta policial realizada por el agente Pedro León, que hace una búsqueda por el Sistema Integrado Policial, del arma de fuego tipo revolver, marca Sturm Ruger, calibre 38, serial 162-15889, el agente Miguel Sánchez quien fue él que recibió la llamada, le informó que esa arma se encuentra solicitada por la Sub Delegación Oeste Caracas, Distrito Capital, por el delito de Robo, de fecha 16-06-89, según expediente C-783.414, que corrobora la investigación que la Guardia Nacional había hecho y aparece en el acta policial; igualmente en el oficio 022 hay una experticia de reconocimiento legal efectuada por el funcionario Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que específica el tipo de arma, y que su uso pudiera ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiente de la región anatómica del cuerpo que comprometa, por lo que aquí queda establecido que el arma existe; y dado el tipo de delito ante el cual estamos y la forma como sucedieron los hechos, este representante fiscal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue detenido portando el arma sin tener el permiso legal para cargarlo, en consecuencia cumple con los extremos del artículo 248 eiusdem; solicita se decrete el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar otras actuaciones relacionadas tanto con el imputado como con el arma retenida; solicita Medida Judicial Preventiva de libertad, a tenor de que el delito por el cual se ha precalificado, tiene una pena superior a los tres años; por otro lado nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión; y por otro lado, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible; y además el Ministerio Público considera que el imputado no tiene un arraigo en el país, dado que como lo indica la señora María Peña en su declaración, le alquiló una habitación hace dos días, por lo que no existe arraigo ni otro elemento que indique que este ciudadano está residenciado en Venezuela, y considera el Ministerio Público que la pena que podría llegar a imponerse en este caso es elevada, y el daño causado a la sociedad es grave, más aún que el arma se encuentra solicitada por las autoridades venezolanas, ya que la misma está involucrada en el delito de atraco, y el daño que pudiera ocasionar a las personas de ser accionada, por lo que el Ministerio Público considera que existen los elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Audrey Sanabria Parrado, manifiesta que no desea declarar, y visto que el imputado se acoge al precepto Constitucional, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Alego en primer término el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; en segundo lugar hace oposición a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento solicitado; en tercer lugar en cuanto a la Medida privativa de libertad, la defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que considera la defensa de que si bien es cierto el delito por el cual le imputa el Ministerio Público como es el Porte Ilícito de Arma, excede su límite máximo de más de tres años, y no encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 253, también es cierto que de conformidad con el artículo 256 la medida de privación de libertad puede ser satisfecha por otro medida cautelar que sea menos gravosa para mi defendido, ya que consta en las actas que consignó el Ministerio Público en esta audiencia, que efectivamente fue verificada la residencia de mi defendido, y por palabras del mismo fiscal la ciudadana que allí fue entrevistada, manifestó que efectivamente su defendido residía en esa casa, que bien tenía poco tiempo de residencia, pero de una u otra forma es una demostración de que sí para el momento de que sucedieron estos hechos su defendido tenía su residencia en esa casa, por lo que la defensa se opone a lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de que no esté demostrado el arraigo de su defendido en el país, en virtud de que no se presume el peligro de fuga, en el cual fundamentó el Ministerio Público la solicitud de privativa de libertad, y por cuanto considera también que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha por otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, menos gravosa para su defendido, y de conformidad con el principio de proporcionalidad y el juzgamiento en libertad, solicita le sea acordad una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal imponer, igualmente solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a fines de que se remitan Certificado de Antecedentes Penales de su defendido.

TERCERO: Oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y tomando en consideración que el imputado se acoge al precepto constitucional, este Tribunal entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público y que constan en la presente causa, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el acta policial Nº 062, de fecha 18 de abril del año 2008, realizada por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía, ubicada en El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 6:40 horas de la noche, encontrándose en el punto de control de la Aduana Subalterna, se presentó una buseta procedente de la población de Guasdualito con destino a Arauca, República de Colombia, se le pidió al conductor de dicho vehículo que se estacionara, el funcionario de la Guardia Nacional le pidió a un ciudadano de contextura delgada que viajaba de pie en la entrada de la misma, que por favor se bajara para el poder subir, solicitó la documentación de los pasajeros, observando que dicho ciudadano estaba nervioso, que vestía ropa bastante ancha no apta para su contextura, le solicitaron la documentación personal, presentando una cédula de ciudadanía colombiana, le exigió que se levantara la camisa, lo cual hizo de manera disimulada, por lo que le volvió a exigir que se levantara la camisa completamente y al hacerlo observaron que ocultaba un objeto a la altura del abdomen que sostenía presionado con la correa, por lo que procedieron a revisarlo y observaron que se trataba de un arma de fuego, se la retuvieron por el momento y le pidieron el porte de armas, manifestando no poseer documentación que ampare el referido armamento, procedió a identificarlo, manifestando dicho ciudadano que el referido armamento lo había comprado hace tres días, no suministrando más datos del mismo, procedieron a realizar una requisa personal y a sus pertenencias, encontrando ocultos dentro de un bolso de color gris, dos fotografías tipo postal a color, donde se observa al ciudadano posando con una cadena eslabonada con proyectiles calibre 7,62mm, y en la otra con un revolver a la altura de la cintura, , asimismo le fueron encontrados tres rollos de cámara fotográfica de color azul y negro, marca konica Minolta de 36 fotografías, y uno de marca Fujifilm, de color blanco, verde y rojo, luego procedieron a realizar llamada al Sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendidos por el funcionario Fernández Corona, a quien el suministraron los datos del armamento, informando él mismo que dicho armamento se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC Oeste, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº C-783414 de fecha 16-06-89, por el delito de Robo Genérico y Atraco, esta información fue corroborada según se evidencia de acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2008, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario Pedro León; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción, la experticia de reconocimiento legal realizada en fecha 21-04-2008, por el experto Anderson Uribe, quien deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca STURM RUGER, calibre 38, serial de cacha 162-15889, color plateado, con mago de nácar, de estos elementos de convicción el Tribunal considera que de los mismos se presume la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el ciudadano que la portaba en ese momento Audrey Sanabria Parrado, no presentó ningún documento legal que acreditara el porte de dicha arma, además con la agravante de esta situación que dicha arma se encuentra solicitada por un hecho delictivo, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Audrey Sanabria Parrado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se dan los presupuestos de flagrancia allí señalados, por cuanto este ciudadano fue aprehendido portando el arma sin la documentación legal pertinente, las actas de investigación que este Tribunal tomó en consideración tienen pleno efectos jurídicos hasta tanto no sea desvirtuado su contenido por otro documento de igual naturaleza; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación, y demás actuaciones que tiene que realizar el Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen esos extremos, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal como son el acta policial, el acta de reconocimiento, y el acta policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de ese hecho delictivo;

En cuanto a la presunción razonable, de que existe peligro de fuga, establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el Ministerio Público, este Tribunal toma en consideración la actuación realizada por los funcionarios del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de fecha 21-04-2008, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio indicado por el ciudadano imputado como su residencia, y allí fueron atendidos por la ciudadana María Gracia Jaimes Peña, quien manifestó que efectivamente esa casa la tiene alquilada desde hace un mes más o menos, y que alquila las habitaciones de dicha casa, y hace más o menos dos días le alquiló una habitación a ese muchacho, esta acta de investigación a juicio de este Tribunal demuestra que el ciudadano Audrey Sanabria Parrado no tiene arraigo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en primer término es de nacionalidad colombiana, no tiene ningún documento que regularice su condición de residente o transeúnte en la República Bolivariana de Venezuela; por otro parte, los datos de residencia son de reciente tiempo, ya que la ciudadana María Jaimes Peña manifestó que le alquiló la habitación hace dos días, hace presumir a este Tribunal las posibilidades de abandonar la República dado que la zona de El Amparo, es zona fronteriza con la República de Colombia, además que el imputado es de nacionalidad colombiana, lo que facilitaría la fuga, el abandono del país o permanecer oculto, dándose el peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena a imponer por este delito, en este caso el tribunal toma en consideración que la pena a imponer por este hecho delictivo es de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer excede de tres años en su límite superior, y tomando en consideración esta pena que podría llegarse a imponer este tribunal lo valora como elemento de presunción de peligro de fuga; en cuanto a la magnitud del daño causado este tribunal valora el hecho de que un ciudadano en un transporte público como es la buseta, se encuentre portando un arma de esta naturaleza, que si bien es cierto que no estaba haciendo uso de ella, también es cierto que portar este tipo de arma sin ninguna documentación legal y en vehículo de transporte público, es un daño que se está causando, y la consecuencia que acarrea el cargar esa arma allí en esas condiciones, por lo que el Tribunal valora la magnitud del daño causado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que existe el peligro de fuga, cumpliéndose los extremos del numeral 3 del artículo 250 eiusdem, en consecuencia dándose cumplimiento a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Audrey Sanabria Parrado, en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa de acordar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de de la libertad.


CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado del ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-97.613.727, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1984, natural de San José de Guaviare, República de Colombia, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, hijo de Imelda Parrado y Arcangel Sanabria, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa S/n, frente a la Urbanización Villa Marina, El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado AUDREY SANABRIA PARRADO, plenamente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito. Dado que el imputado es de nacionalidad colombiana y de conformidad con el numeral 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda hacer la notificación consular pertinente. Líbrese boleta de privación de libertad. Se declara sin lugar las peticiones realizadas por la defensa. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando certificado de antecedentes penales del imputado. Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad, en contra del imputado, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.



Causa 1C4984-08.-