REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Abril de 2007
197° y 148°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Victor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3109/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este Tribunal observa, que ha sido imposible realizar la Audiencia de Sobreseimiento, considerando que contamos con un solo Tribunal de Control que existe en esta Jurisdicción, y que hay una cantidad de actos fijados en agenda y un gran número de ellos se difiere, por falta de ubicación de las partes; este Juzgado de Control a los fines de garantizar una tutela efectiva y una Administración de Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo es establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se emite pronunciamiento de la siguiente manera:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3109/05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 19/04/05, en la Comandancia General de Policia, Destacamento policial No. 02 Sección de Investigaciones Penales, de esta localidad, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho en S/1ro (FAP) Ángel Gabriel Plata, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.837, adscrito a este Comando, quien expuso: “Vista la notificación de fecha 1804/2005, tomada a las 2:45 horas de la tarde, folio 454 a la ciudadana Novoa Arroyo Zoraida Mariela, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-10.131.485, procedí libre citación al ciudadano Pablo Rodríguez, representante de la adolescente Martha Rodríguez, de 17 años de edad, quien según guarda relación con el hecho notificado. Es el caso que siendo aproximadamente las 10:450 am. de la presente fecha, me encontraba en la sección de Asuntos Comunitarios de este Comando, orientando a las partes del hecho notificado, al momento que se presentó la ciudadana: Que dijo ser y llamarse Diomelina Rosales, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Bueno, Sector el Gamero detrás de la Escuela el Gamero, de esta ciudad, y portadora de la cédula de identidad No. V-18.291.739; quien manifestó tener problemas con la adolescente Martha Rodríguez, es entonces que le invite a sentarse y procedí a continuar con la Gestión Conciliatoria entre las partes, y al momento que le estaba haciendo lectura del Acta la ciudadana Diomelida Rosales, se levanto de su siento de manera violenta y grotesca y grito que ella no iba a firmar ningún acta de Caución porque apenitas la adolescente se metiera con ella la mataba, es entonces que la adolescente en presencia de todos me manifiesta que la referida ciudadana que le amenazaba en nuestra presencia la había carrereado con un cuchillo el día sábado 16/04/2005, en horas de la noche en el Barrio Bueno Sector el Gamero. Visto el escándalo que formó la ciudadana Diomelina Rosales, la cual se mostraba alterada y había efectuado la amenaza en voz alta, el ciudadano comandante se encontraba en su oficina y salió a ver lo que pasaba, y al estar enterado del hecho, ordenó la retensión preventiva de la ciudadana diomelina Rosales, a la cual procedí a efectuarle lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo retenida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Amenaza de Muerte), Alteración al Orden Público, Desacato a la Autoridad, hecho ocurrido dentro de la Oficina de Asuntos Comunitarios del Destacamento Policial No. 2, Guasdualito. A la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Es todo.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Ahora bien, estima quien aquí suscribe, que si bien es cierto como ha quedado en la declaración de la Adolescente Martha Isabel Rodríguez ya identificada, que la ciudadana Diomelina Rosales ya identificada, la Amenazo de Muerte es de resaltar que el delito de amenazas, no existe en las Leyes de la legislación Venezolana, y aun cuando la ciudadana Diomelina Rosales se halla negado a firmar un acta, no existe sanción por esta conducta; como lo señala la ciudadana Martha Isabel Rodríguez, el comandante de la Policía solo escuhco las amenazas y consideró prudente dejar detenida a la ciudadana Diomelina Rosales y enviarla a la Fiscalía, es decir; cuando la ciudadana Diomelina Rosales, se negó ha firmar la fianza y aun cuando lo hizo de formar grosera, no puede ser considerado esto, como resistencia a la autoridad, por cuanto ella es libre de firmar o no firmar las cauciones que se le presenten y no puede haber resistencia a la autoridad por cuanto ella quedó presa de inmediato no desarrollando ninguna actitud que la levara a evitar la detención, por todo lo anteriormente explicado, es obligatorio para este Despacho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, debido a que estos hechos no revisten carácter penal y al no estar previsto como delito, no puede esta Fiscalía dictar otro acto conclusivo, por lo cual solicita el Sobreseimiento del presente caso.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y cese de las medidas cautelares de la presente causa instruida en contra de la ciudadana: DIOMELINA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.291.739, residenciada en Barrio Bueno, Sector el Gamero detrás de la Escuela el Gamero, Guasdualito Estado Apure,.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.-






MPB/IAB/lucy.-
CAUSA No. 1C3109/06.-