REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 25 de ABRI de 2007
197° y 148°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR GARCIA, en la causa penal No. 1C4159/07, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C4159/07 iniciada según acta de investigación penal de fecha 22-09-04, aproximadamente a la 11:00, hora de la mañana, en el Punto de Control de el Remolino, se presentó un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Color Verde, Placas ADJ-71ID, tipo Sedan, Modelo Maveit, quien era conducido por el ciudadano Henry Rivas Pereira, ya identificado, funcionario de la Guardia Nacional procedieron a chequear vehiculo encontrando en el portamaletas y en los asientos traseros la siguientes mercancía: una fumigadora Marca EFCO, Modelo AT-2062, serial 5254293397. color rojo, de fabricación Italiana, una fumigadora Marca EFCO, Modelo AT-2062, SERIAL 5254293403, COLOR Rojo, de fabricación Italiana, una fumigadora Marca EFCO, MODELO a-2090, SERIAL 5264302374, COLOR Rojo, de fabricación Italiano, una fumigadora EFCO, Modelo AT-2090, serial 5264302392, color Rojo, de fabricación Italiano, dicho conductor no presentó ningún tipo de documentación que ampare la misma, por lo que se presume su ilegal introducción al país por ser de presunta procedencia extranjera, seguidamente funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a retener dicha mercancías.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que como esta demostrado en las actas procesales, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno enjuiciable de oficio, no consta en las actas, que persona alguna haya resultado lesionada en su integridad, por lo que se evidencia, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano HENRY RIVAS PEREIRA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.841.590, residenciado en la Urbanización la Birmania, calle IV, casa Nro. 47, Abájales Estado Táchira ; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÒ
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.-
MPB/bch
CAUSA No. 1C4159/07