REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 25 de ABRIL de 2007
197° y 148°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Carlos Izarra, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4161/07, instruida en contra PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano Empresa Nacional Car Rental, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 31 de enero de 1991 el ciudadano Cesar Alfonso Omaña Tirado, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero residenciado en Avenida principal Alltos Los Pinos, Conjunto Seneruco, casa Nº 01, la Boyara Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 2.133.040; denunció ante el CPTJ hoy CICPC, que personas desconocidas se llevaron el vehiculo que conducía, el cual pertenece a la Empresa Nacional Car Rental C.A . El vehiculo corresponde a las siguientes características: tipo Camioneta, marca Caribe, Color Blanco, placas XOA-142.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa el representante Fiscal que desde que ocurrió el hecho la presente fecha, han transcurrido dieciséis años y dos (02) meses; tiempo suficiente para verificar la prescripción de la acción penal respectiva, a tenor de lo establecido en el articulo 108 del Código Penal, ya que para este tipo de hecho punible, cuya pena promedia es de un (01) años y nueve (09) meses, el tiempo de prescripción de la acción penal es por tres (03) años.
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Personas sin Identificar, en perjuicio de la empresa Nacional Car Rental C.A, por presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Así mismo se notificara de conformidad con el articulo 181, por cuanto la dirección de la referida empresa no es exacta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÒ.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.-


CAUSA 1C4161-07
MPB/bch