REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 30 de ABRIL de 2007
196° y 148°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ASCANIO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4163/07, instruida en contra del ciudadano SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación en fecha 1991, la víctima a identificada, denunció ante el CPTJ (hoy CICPC), que personas desconocidas le hurtaron un caballero de su propiedad, la cual se encontraba en el fundo a Estrella sector las Tinieblas, El Caimán, Municipio Páez del Estado Apure.
En fecha 11-04-91 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Judicial, seccional Guasdualito por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Abigeato) , en el cual no existe señalamiento contra determinada persona y como agraviado el ciudadano Lorenzo Alberto Pacheco Cárdenas, ya identificado.-

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido dieciséis (16) años; tiempo suficiente para verificarse la prescripción de la acción penal respectiva, a tenor de lo establecido en e articulo 108 del Código Penal, ya que para este tipo de hecho punible, cuya pena promedia es de seis (06) años, el tiempo de prescripción de la acción penal es por siete (07) años. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de Persona si Identificar; por la comisión del delito Contra la Propiedad (Abigeato), de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 3º del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÒ.-
EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.-


CAUSA 1C4163-07
MPB/bch