REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 25 de Abril de 2007
197° y 148°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E341/05, instruida en contra de la ciudadana QUINTERO CARRASCAL LUZDARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, hija de Rosa Carrascal de Quintero y del Sr. González Quintero, quien fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y que posteriormente en Recurso de Revisión de fecha 14 de febrero del 2005, acordó rebajar la pena a ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal efecto observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destino a Establecimiento Abierto.

En fecha 07 de marzo de 2005, fue condenada a la ciudadana LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 458 al 503), posteriormente en fecha catorce (14) de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Apure, declara con lugar Recurso de Revisión, modificando la pena y condenándola a cumplir la pena de de Ocho (08) años, cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 615 al 620).

II

En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos está el delito relacionado con sustancias estupefacientes. Sin embargo, este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 8 de abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 501 hoy 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma de fecha 04 de octubre de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536; en el siguiente orden:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de destino a Establecimiento Abierto señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma transcrita se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, por lo que a los fines de determinar su cumplimiento el tribunal observa: Que corre inserto al folio 670, Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que la penada tiene como antecedente penal, la condena por el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

En cuanto al numeral 2, al folio 781 riela Constancia de Conducta, de fecha 18 de enero de 2007, expedida por el Director del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure en la que se evidencia que la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, ha observado Buena Conducta. Igualmente, no existe constancia en la causa que la penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Es por lo que, se cumplen con los requisitos señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 788 al 794, riela Informe Evaluativo de la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y el jefe de la unidad, pertenecientes a la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, de San Fernando, Estado Apure. En dicho informe emiten pronóstico FAVORABLE, sobre condiciones de vida y personalidad, con apreciación psicológica positiva, sujeto en proceso de madurez con posibilidades de cambio, apoyo familiar contencioso, disponibilidad ante la adquisición de nuevas conductas aceptadas socialmente, progresividad intramuros, primario en el delito, emitiendo conclusiones FAVORABLES. Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, es necesario determinar que el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 781, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, ya le es procedente el beneficio de Régimen Abierto; habiendo cumplido un tercio (1/3) de la pena. Se cumple de esta forma con lo exigido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena solicitada. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la interna LUZDARY QUINTERIO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, quien fue condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: La penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, cumplirá la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino, ubicado en las Tejas vía Capacho, del Estado Táchira. Segundo: La penada deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal:
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino, ubicado en las Tejas vía Capacho, del Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro;
7.- Ubicarse laboralmente.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público, Defensor Público. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, por cuanto deberá hacer trasladar a la penada antes mencionada hasta el referido Centro de Tratamiento Comunitario, líbrese boleta de traslado, oficiar al Director del Centro Comunitario Femenino del Estado Táchira, oficiar a la Coordinación Zonal No. 6, informando de la decisión del Tribunal y oficiar a la Unidad Técnica No. 3, quien deberá indicar al tribunal el delegado de prueba designado a la penada. Líbrese boleta de Régimen de Establecimiento Abierto.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

BYOC/IV/yc.-
-Causa 1E341-05