REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de abril de 2007.
196° y 148°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA EN LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 46 eiusdem, en la causa 1U207-04, seguida al acusado GHILVER ALEXANDER PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la plante eléctrica, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.602.341, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CATALINA PLATA y la adolescente (se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien estuvo representado por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra; fue acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada actualmente por la Abg. Jannida Ascanio, a tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 12 de abril de 2004, el Fiscal Tercero del Ministerio Público para esa oportunidad, Abg. Carlos Febres, presenta acusación formal en contra del acusado Ghilver Alexander Plata, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA CATALINA PLATA y la adolescente (se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 02 de febrero de 2005, oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, el acusado decide acogerse a la Media Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Este Tribunal cumplidas las formalidades de ley decide: Admitir la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del acusado Ghilver Alexander Plata; admitir la calificación dada al delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el acusado; acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;3.- Participar en programa de tratamiento y rehabilitación de bebidas alcohólicas, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de la asistencia a dichos programas, como sería en este caso alcohólicos Anónimos; 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; 5.- Obligación de concluir la escolaridad primaria; 6.- Cualquier otra que la Unidad Técnica le imponga.
Este Tribunal, a los fines de celebrar la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira, el correspondiente Informe Final, siendo recibido en este Despacho en fecha 22 de Febrero del año en curso, en el cual se señala que el probacionario no asistió a esa Unidad a los fines de realizar el respectivo seguimiento del caso, culminó el Régimen impuesto, incumpliendo las condiciones fijadas; asimismo, se solicitó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informe sobre las presentaciones realizadas por el acusado Ghilver Alexander Plata, habiéndose recibido oficio N° 114-07, procedente de la referida Unidad, en el cual se informa, que el mencionado ciudadano sólo se presentó en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; presentaciones que realizó antes de que se le concediera el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso;
En la audiencia pertinente solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. Oscar Parra y expone: Por cuanto se evidencia que su representado no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una prórroga a los fines de que de cabal cumplimiento; igualmente solicita que sea atendido por médico psicólogo adscrito a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ya que en esta localidad no funciona alcohólicos anónimos, y se exima a su defendido de realizar las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y que se le suspenda la relacionada con el estudio.
Se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Ghilver Alexander Plata, quien expone: “A mi aquí me dieron un papel y no fui para allá porque yo no se donde es eso no conozco, y en esos días me salió un trabajo en un fundo y me fui a trabajar, fui a los alcohólicos anónimos aquí en Morrones, me dieron un papel y lo traje para acá, después no hice más nada”.
A los fines de la ampliación del Régimen de prueba se requiere oír la opinión e la víctima y del Ministerio Público, haciendo uso de ese derecho la ciudadana María Catalina Plata, quien interviene en su propio nombre y en representación de su hija Carmen Ramona Plata, quien expone: “Si estoy de acuerdo en que se le conceda el lapso de prórroga para que él cumpla con lo impuesto por el Tribunal”. El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a lo solicitado por el defensor público, ya que la víctima está de acuerdo en que se le conceda la prórroga.
SEGUNDO EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado el tribunal observa:
En lo que se refiere a la condición señalada en el numeral 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se solicitó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informe sobre las presentaciones realizadas por el acusado Ghilver Alexander Plata, habiéndose recibido oficio N° 114-07, procedente de la referida Unidad, en el cual se informa, que el mencionado ciudadano sólo se presentó en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; presentaciones que realizó antes de que se le concediera el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal observa que el beneficiario no cumplió con esta condición.
Con relación las señaladas en los numerales 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. No hay constancia en la causa que las haya incumplido:
En lo que se refiere a la señalada en el numeral 3.- De participar en programa de tratamiento y rehabilitación de bebidas alcohólicas, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de la asistencia a dichos programas, como sería en este caso alcohólicos Anónimos y la del numeral 5 referida a terminar la escolaridad primaria , no existe constancia en la causa que el acusado las haya cumplido.
El correspondiente Informe Final, emanado de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira, se señala que el probacionario no asistió a esa Unidad a los fines de realizar el respectivo seguimiento del caso, culminó el Régimen impuesto, incumpliendo las condiciones fijadas. Por lo que, este Tribunal concluye que efectivamente el acusado no cumplió con las condiciones impuestas durante Régimen de Prueba que se le impuso al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso. Así se declara.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la ampliación del Régimen de Prueba en los siguientes términos:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En el presente caso en análisis, el Defensor Público solicita una ampliación de Régimen de Prueba; se oye la opinión favorable de las víctima y del Ministerio Público, existe constancia en la causa del Informe del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por lo que este Tribunal considera procedente otorgar la ampliación del Régimen de Prueba por un (01) por un año más. Así se decide.
Con relación a la modificación de las condiciones solicitadas por el Defensor, se exime al acusado de la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por cuanto estas presentaciones en realidad no constituyen un elemento importante en la rehabilitación del acusado, ya que lo que en realidad debe cumplir es con las presentaciones que le imponga el Delegado de Prueba designado, por ser la persona que directamente se encarga de la supervisión de régimen de prueba. En cuanto a la condición de participar en programas de tratamiento y rehabilitación de bebidas alcohólicas, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de la asistencia a dichos programas como sería a alcohólicos anónimos; observa el Tribunal que en esta localidad no funciona normalmente el grupo de Alcohólicos Anónimos, por lo que este Tribunal acuerda que el acusado se someta a entrevistas con médico Psicólogo ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de recibir ayuda con relación a dicha circunstancia, debiendo presentar la constancia pertinente. Con relación a la conclusión de la escolaridad primaria, el acusado deba participar en la misión Robinsón del Gobierno venezolano..
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, en la causa que se le sigue al ciudadano GHILVER ALEXANDER PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la plante eléctrica, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.602.341, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CATALINA PLATA y la adolescente (se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le otorgó Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 2.- Someterse a entrevistas con médico Psicólogo de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Táchira a los fines de recibir ayuda con relación al consumo de bebidas alcohólicas, debiendo presentar la constancia pertinente; 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. 4.-Obligación de estudiar en la Misión Robinsón u ora institución; 5.- Cumplir las condiciones que le imponga el Delgado de Prueba de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira. Ofíciese lo pertinente a la Unidad Técnica y remítase copia del auto respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. NELLY MILDRED RUÍZ RUÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ