REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1U258-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles once (11) de Abril de Dos Mil siete (2007)
196° y 148°

Este Tribunal, estando en la revisión ordinaria de la presente causa 1U258-05, seguida en contra de ELEAZAR JOSE ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.617, acusado por el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17, de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de María Fernanda Rodríguez y la niña (se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), observa: Que en el acta de la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 25 de octubre de 2005, solicita en virtud de los varios diferimientos, que de conformidad con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, se revisen las Medidas Cautelares otorgadas al acusado por el Tribunal de Control, a tal efecto se observa

PRIMERO: Que en fecha 24 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación del acusado, considera que había suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Violencia Física y suficientes elementos de convicción en contra del acusado como presunto autor de mismo; decide igualmente que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la ley especial.

Igualmente en dicha audiencia se acuerda en contra del acusado ELEAZAR JOSE ELOY, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Salir de inmediato del hogar común que tenía con la víctima María Fernanda Rodríguez, de conformidad con numeral 1º del Artículo 39, ejusdem. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de habitación de la víctima, de conformidad con el numera 5º del Artículo 39, ejusdem. 3.- Prohibición de acercarse a la niña (se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 4.- Dado que el imputado tiene tres hijos procreados con la víctima, se le impone que se establezca un régimen de visitas a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a sitios donde las expendan, dado lo expuesto por la víctima, de que el imputado cometió el hecho bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estas últimas condiciones las impone el Tribunal, a fin de evitar futuras agresiones físicas a la víctima.


En fecha 11 de julio 2005, se recibe por ante este tribunal la causa y se procede a fijar Juicio Oral y Público, para el día 01 de agosto de 2005 .

En fecha 28 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público , representada para esa oportunidad por el Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, presenta acusación por el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de María Fernanda Rodríguez y la niña (se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 01-08-05, oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, se hizo presente el acusado, pero no se realizó dada la ausencia del Fiscal el Ministerio Público, se procedió a diferirlo para el día 20-09-05. En la oportunidad fijada no se celebra la audiencia oral, por cuanto no se hacen presentes la víctima y el acusado, quienes no pudieron ser notificados. En fecha 13-10-05, no se celebra el juicio oral y público por cuanto el acusado no fue notificado, según lo notificado por el Alguacil, aparentemente se encuentra residenciado en Socopó, Estado Barinas. En fecha 24-11-05, no se celebra el juicio oral y público, ya que la víctima y el acusado no se hicieron presentes, manifestando el alguacil del Circuito Penal, que el acusado ya no vivía en el sector. En fecha 26-01-06, nueva oportunidad fijada para el juicio oral y público, no se celebra el juicio oral por cuanto no se pudo notificar a la víctima y al acusado y además el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente. En fecha 09-03-06, tampoco se celebra el juicio oral y público, ya que el acusado no se pudo notificar; en fecha 24-03-06, igualmente no se celebra el juicio dado que el acusado no se pudo notificar. En fecha 12-04-06, no hubo audiencia en el tribunal por lo que no se celebra el juicio y se convoca para el día 08-05-06, oportunidad en que tampoco se celebra dado que el acusado no fue de notificado; igualmente no se pudo celebrar el juicio oral y público en fechas 31-05-06, 21-06-06, 13-07-06 y el 03-10-06.

En fecha 25 de octubre de 2006, nueva oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Yannida Ascanio, en virtud de los varios diferimientos solicita de conformidad con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, se verifiqué el cumplimiento por parte del acusado de las Medidas Cautelares dictadas por el Tribunal de Control; el defensor Público Abg. Oscar Parra, se adhiere a la solicitud Fiscal pero se opone a que se dicté una “orden de captura” ( término usado por la defensa ). El Tribunal ordena oficiar al jefe de Alguacilazgo para que informe al Tribunal con relación a las presentaciones del acusado.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

En dicha norma se establece expresamente en el Parágrafo Segundo que la falta de información o de actualización del domicilio del acusado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresa
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

TERCERO. Este Tribunal observa por una parte, que el acusado Eleazar José Eloy, no ha hecho acto de presencia para la celebración del Juicio Oral y Público fijadas en el año 2005 y 2006, dado que no se ha podido notificar por desconocerse su lugar de ubicación, ya que en la Dirección que aparece en la causa no se localizado y en una oportunidad fue notificado el Alguacil que el acusado se trasladó para la ciudad de Socopó en el Estado Barinas.

Por otra parte, el Tribunal observa que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia, al analizar que existían suficientes elementos de convicción para considerar que se había cometido el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, surgiendo elementos de convicción en contra del acusado como presunto autor del mismo; acordó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado, por lo que consideró que se habían cumplidos lo extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que existe una falta de información o de actualización del domicilio del acusado, lo que ha impedido que pueda ser notificado y este es el motivo por el cual no se ha podido realizar el juicio oral y público desde septiembre de 2005, constituyendo éste un elemento de presunción de fuga que hace procedente la revocatoria de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad acordadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordadas en fecha 24 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito en contra del acusado ELEAZAR JOSE ELOY, ya identificado, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las correspondientes Requisitorias a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado y remitir un ejemplar de la misma a la Dirección Ejecutiva de Magistratura a los fines de su publicación en Gaceta Oficial, de conformidad con el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público del acusado y a la víctima.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA PÉREZ


En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA PÉREZ