REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, 11 de abril de 2007.
196° y 148°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO dictado en audiencia de conformidad con el artículo 45 eiusdem, en la causa 1U285-06, seguida al acusado FRANCISCO RAMÓM RAMOS MORA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-03-77, de 28 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficios vigilante privado, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, carretera Nacional vía El Amparo, frente a Servicios La Cabaña, en esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.768, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DANNY AIDEE RUÍZ, quien estuvo representado por la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara; fue acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por la Abg. Jannida Ascanio, a tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 01 de marzo del 2006, la Fiscal Tercera el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del acusado Francisco Ramón Ramos Mora, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Danny Aidee Ruíz.
En fecha 07 de marzo de 2006, oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, el acusado decide acogerse a la Media Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Este Tribunal cumplidas las formalidades de ley decide: Admitir la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del acusado Francisco Ramón Ramos Mora; admitir la calificación dada al delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el acusado; acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Sector el Terraplén, Barrio José Félix Rivas, frente a la Iglesia. 2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4.- Someterse a tratamiento psiquiátrico; se ordenó oficiar al Departamento de psiquiatría del Hospital José Antonio Páez, a los fines de iniciar el tratamiento. 5.- No poseer ni portar armas.
En fecha 09 del marzo del 2006, se libran oficios números 96-06, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba al acusado de autos y oficio 97-06 al Director del Hospital José Antonio Páez de esta localidad, a los fines de que el mismo sea sometido a tratamiento médico psiquiátrico.
En fecha 09 de marzo de 2006, la defensora pública mediante escrito, solicita a este Tribunal, se autorice residir a su defendido en la ciudad de Barinas, estado Barinas, por razones de estabilidad laboral ya que el mismo consiguió trabajo en la referida ciudad; este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2006, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que le sea designado un Delegado de pruebas para que supervise las condiciones impuestas al acusado.
En fecha 20 de Abril de 2006, se recibió en este Tribunal oficio N° 504, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Andina, Barinas, Estado Barinas, a través del cual se informa que le fue designado como Delegado de Prueba la Abg. Esmeralda Romero. En fecha 06-11-2006, se recibió oficio N° 2829, de fecha 23 de Octubre de 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Andina, Barinas, Estado Barinas, remitiendo anexo constancia médica e indicaciones del probacionario, el cual señala que el referido ciudadano se vio en la obligación de abandonar el tratamiento médico que había iniciado a titulo gratuito ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de ese Estado, motivado a que dicha Dependencia cerró su servicio hasta el mes de Enero, por lo que decidió recibir asistencia médica a titulo oneroso en la Central Cooperativa Barinas.
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado el tribunal observa:
En lo que se refiere a las condiciones impuestas en los numerales,2,3, y 5 no existe constancia en la causa que el acusado haya abusado del consumo de bebidas alcohólicas; haya consumido drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni haya portado armas. Con relación a la señalada en el numeral 1, el acusado solicitó permiso al Tribunal en la oportunidad en que se trasladó a Barinas.
Con relación a la impuesta en el numeral 4, de someterse a tratamiento psiquiátrico, se evidencia que corre inserto al folio 132, constancia de fecha 17-10-06, de la Médico Psiquiatra Blanca Rangel, quien labora en Central de Cooperativas de Barinas, en la que señala: que el acusado acudió a la consulta y no se evidencia para el momento alteración psiquiátrica.
En fecha 7-11-2006, se recibe Informe Conductual Inicial, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, de Barinas, Estado Barinas, en la que señalan en el ítem “área de salud” que tiene fijada la realización de un informe neurológico para el día 27-09-2006 y que el próximo control médico es para el día 10-10-06 y se anexa constancia de fecha 01-08-06, en dicha constancia el médico Psiquiatra Abilio Marrero, señala: que el acusado acudió a ese servicio encontrándose un cuadro agresivo desde la infancia y pide realizar examen neurológico y control en dicho servicio.
Corre inserto del folio 146 al 150 Informe Conductual Final, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, en el que la Delgado de Prueba asignada al acusado, en el ítem “ área salud” señala: que el probacionario argumentó ser una persona sana, recientemente padeciendo de una Tromboflebitis en la pierna izquierda, recibiendo respectivo tratamiento médico; así mismo, se sometió a tratamiento médico psiquiátrico de manera onerosa con la Dra. Blanca Rángel, médico Psiquiatra, quien en diversos controles sucesivos, le diagnosticó que no presenta alteraciones psiquiátricas en sus entrevistas, observando disposición al cambio y tendencia a la internalización, no requiriendo de más terapias; en las conclusiones señala: que es una persona resiliente, es decir, tiene la capacidad humana de hacer frente a las adversidades de la vida, superándoles y salir de ellas fortalecido.
Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el acusado cumplió con todas las condiciones impuestas.
SEGUNDO EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 48, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”
Hecho el análisis anterior, este Tribunal concluye, que habiendo quedado demostrado en la audiencia respectiva, el cumplimiento por el acusado Francisco Ramón Ramos Mora, de las obligación durante el plazo del Régimen de Prueba, que fue vigilado por un delegado de Prueba, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: La extinción de la acción penal a favor del acusado FRANCISCO RAMÓN RAMOS MORA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANNY AIDEE RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida. Notifíquese a la víctima
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. NELLY MILDRED RUÍZ RUÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
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