REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U316-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles once (11) de Abril de Dos Mil siete (2007).
196° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir con relación al escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en representación del acusado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, nacido en fecha 11-07-1971, de 35 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BASAN y el Estado venezolano, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de mazo del corriente año el Defensor Público Abg. Oscar Parra, presenta por ante el Tribunal escrito, en el que señala, expresamente lo siguiente:
PRIMERO: Se me designe un Consultor Técnico a fin de queme auxilie en la labor del análisis de la experticia de comparación balística realizada por el experto Julio Cesar Contreras, para lo cual propongo y pido se designe al Cabo Segundo de la Guardia Nacional Juan Carlos Paz, experto balística GN, del Laboratorio Número 01, ubicado en Pueblo Nuevo San Cristóbal, sede del Destacamento Número 1, ya que según esta defensa la requerida prueba esta viciada y se rompió la cadena de custodia de la evidencia, lo cual saldrá a la luz en la audiencia oral y pública.
SEGUNDO: Pido de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita e incorpore por su lectura el acta de audiencia preliminar de fecha 28-07-06, folios 166 al 191 de la presente causa, por cuanto en la misma la víctima señala expresamente que no fue mi defendido quien le disparó, sino el hijo de la abogada”, acta que constituye prueba fundamental para el logro de la búsqueda de la verdad verdadera y de aplicación de justicia, hecho que ocurrió con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
Este tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en los artículos 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar de dicho escrito a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Yannida Ascanio y decidirá en el lapso de ley, una vez conste en la causa que el Ministerio Público fue debidamente notificado, como en efecto se efectuó el 03-04-2007.
SEGUNDO: EL Tribunal con relación a lo solicitado en primer lugar, por el defensor Público, referido a que designe un Consultor Técnico, observa que el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 148. Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
Conforme a dicha norma son las partes quienes designan el consultor Técnico y no el Tribunal, por lo que se requiere únicamente que las partes lo comuniquen al Juez.
Igualmente el Consultor Técnico forma parte de la defensa, no es un perito, por lo que su función es de carácter defensivo y prestación de su obra intelectual a particulares, en su interés particular. De allí, que auxilian a la parte que los designe, pueden orientarla en el debate probatorio con relación a la experticia realizada, pero no pueden intervenir en la audiencia oral y pública como peritos o expertos. Así se decide.
TERCERO: Con relación a lo solicitado en el segundo aparte, por el defensor Público, en el que pide que se admita e incorpore por su lectura el acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, el Tribunal observa que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Prueba Complementaria, cuando expresa:
Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
El artículo 339 del Código Adjetivo Penal, se refiere a aquellas pruebas que podrán ser incorporadas por su lectura:
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Con relación a los principios que deben ser observados en el Juicio Oral y Público el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el de Oralidad y señala: “ El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código “. Otro principio es el de Inmediación establecido en el artículo 16, que expresa: “ Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la prueba promovida por la defensa pública, no puede ser considerada como documental, ya que se está refiriendo a una exposición hecha por la víctima en la audiencia preliminar, por lo que se trata de un testimonio dado en la etapa Intermedia del proceso que no es contradictoria, en la que la víctima hace la exposición sin juramento y donde no se garantiza el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no pueden hacerle preguntas ni repreguntas a la víctima.
Además, para poder ser incorporada una prueba en el debate oral y público, debe observarse el debido proceso, por lo que tiene que reunir las características de prueba lícita y legal, en las que se hayan cumplido las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las partes darle un carácter distinto.
En el presente caso, se trata de una exposición de la víctima, por lo que, tiene que ser incorporada al debate oral y público mediante la prueba testimonial, o bien, debió solicitarse en la oportunidad legal la prueba anticipada de declaración de testigo en los términos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa forma poder ser incorporada por su lectura, a los fines de garantizar los principios de Oralidad e Inmediación que rigen el juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 49, señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”. Es por lo que no se admite la prueba complementaria promovida por la defensa Pública. Así se decide.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Acepta la comunicación realizada por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra de la Designación del Consultor Técnico Cabo Segundo de la Guardia Nacional Juan Carlos Paz, hecha en representación del acusado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Uso Indebido del Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 405, con relación al segundo aparte del artículo 80 y el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Claudio Narciso Robles Basan y el Estado Venezolano, quien formará parte integrante de la defensa orientándola en el debate oral y público, sin que pueda intervenir en el mismo. SEGUNDO: Niega la Admisión de la prueba Complementaria, promovida por la defensa pública, por contradecir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal y violar los artículos 14 y 16 eiusdem y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y al consultor técnico.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se cumplió ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PÉREZ