REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1U314-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes diecisiete (17) de Abril de Dos Mil siete (2007).
196° y 148°


Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir con relación al escrito presentado por el Abg. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio, en la presente causa Nro. 1U314-06, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS ADRIÁN GALINDO Y JOSÉ MIGUEL PÉREZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.349.836 y V.- 2.550.816, acusados por el delito de Malversación Genérica Agravada, tipificado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de Diciembre de 2006, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano, presenta por ante el Tribunal escrito, en el que promueve la declaración de testigos como prueba complementaria, en la Acusación Penal y demanda Civil.

Este tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en los artículos 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar de dicho escrito a la a los Defensores Públicos Abogados Oscar Parra y Rinalda Guevara, así como a los acusados, señalando que decidirá lo pertinente en el lapso de ley, una vez consten en la causa las notificaciones efectivas, como en efecto se realizó la última de ellas en fecha 12-04-07.

SEGUNDO: Con relación a la prueba promovida por la parte Fiscal, el Tribunal observa que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Prueba Complementaria, cuando expresa:
Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Con relación a los principios que deben ser observados en el Juicio Oral y Público el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el de Oralidad y señala: “ El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código “. Otro principio es el de Inmediación establecido en el artículo 16, que expresa: “ Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito señala:

En recientes visitas al Hospital General “José Antonio Páez” de Guasdualito, específicamente los días 28 y 29 de Noviembre del presente año, se entrevistaron con mi persona, un grupo de trabajadores y empleados de dicho hospital, quienes me manifestaron su preocupación por el caso del traslado de la partida 4.01 correspondiente al gasto de remuneración al personal, donde se realizaron traslados financieros a la partida 4.02 correspondiente a gastos de funcionamiento, ocurridas durante la administración del Dr. Alexis Adrián Galindo y José Miguel Pérez Rondón. En tal sentido, manifestaron no estar debidamente solventes con el pago de las cotizaciones que regula la Ley de Seguro Social Obligatorio, es decir, no existe una relación jurídica con ocasión a la protección de la seguridad social de sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantías y paro forzoso. Tal como lo establece el artículo 01 de la Ley del Seguro Social, por lo tanto, hasta la presente no están protegidos por el Seguro Social Obligatorio.
Debo también informar, honorable Juez, que en relación a la contingencia del Paro Forzoso, han quedado en completo desamparo todos los empleados y trabajadores del hospital, por cuanto es una obligación del patrono, mantener en los depósitos bancarios la contingencia en efectivo que hacen tanto el trabajador (empleado) como el ejecutivo nacional (patrono). Manifiestan de igual manera los trabajadores u obreros del hospital, que en los actuales momentos se encuentran imposibilitados en solicitar préstamos para vivienda de manera individual o colectiva, pues al no tener la solvencia de la cedula habitacional, la banca comercial no le da curso a ningún tipo de solicitudes para vivienda.
Ciudadano Juez, se ofrece como medio de prueba por su pertinencia y necesidad, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que a continuación señalo, para que ratifiquen a ese Tribunal lo que me manifestaron y conocen de su situación, en relación a las cotizaciones las cuales les fueron descontadas de sus sueldos y salarios y abonadas a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, pertenecientes a la partida 4.01, del Hospital General “José Antonio Páez”, el cual por Ley les corresponde, como los son Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo Especial de Jubilaciones Especiales, los y ciudadanos que indico son los siguientes:...


EsteTribunal observa, que la prueba promovida, se refiere a la declaración de testigos, de cuyos testimonios tuvo conocimiento la parte promovente, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Abg. Carlos Ramón Zambrano Público, en una visita realizada en fechas 28 y 29 de noviembre de 2006, en el Hospital “José Antonio Páez de Guasdualito”, habiéndole manifestado el grupo de trabajadores y empleados que no estaban debidamente solventes con el pago de las cotizaciones que regula la Ley de Seguro Social Obligatorio.

Ahora bien, a Juicio de este Tribunal se encuentra demostrado que efectivamente el Ministerio Público obtuvo cocimiento de lo señalado por los testigos que promueve, en fecha 28 y 29 de noviembre de 2006, que para esa oportunidad ya se había celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 20 de julio de 2006. Por lo que, las pruebas promovidas reúnen las características de Pruebas Complementarias, debiendo ser admitas para ser incorporadas en el debate oral y público con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los principios de Oralidad, Publicidad, Concentración e Inmediación. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal decimocuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Ramón Zambrano, en consecuencia, se ADMITE COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA, las declaraciones de los testigos:
1. Lesbia Soveida Braca Laya, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.184.989, con residencia en la carretera nacional, sector coca-cola, callejón Las Monas, casa Villa Pola.
2. Carmen M. Rubio de Ibarra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.237.010, con residencia en el Barrio 13 de Septiembre del barrio Corocito, casa s/n, teléfono: 0414-0788176.
3. Betty Marlene Flores Villamizar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.133.710. con residencia en el sector “Fe y Alegría”, vía la Emisora, casa Nº 02.
4. Miriam Edelmira Laurens Laya, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.187.258, con residencia en la Urbanización “Francisco Antonio Padilla”, sector Nº 02, vereda 05, casa Nº 06.
5. María de Jesús Rojas Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.246.925, con residencia en la calle principal del Barrio Limoncito (final), casa s/n.
6. Wilman Yaides Castillo Taquiva, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.188.634, con residencia en el Barrio La Aurora I, casa Nº 02.
7. Gersón Contreras Márquez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.640.202, con residencia en la Av. Principal de Las Carpas, frente al Liceo “Fernando Calzadilla Valdez”, al lado de la agencia de festejos.
8. Olys Yeísta García Ibarra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.988.594, con residencia en la Urbanización “Francisco Solórzano”, calle 04 con carrera 19, casa Nº 02.
9. Thais Zavela Panza Nieves, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.823.870, con residencia en la calle Cedeño, sector Morrones, casa s/n.
10. Manuel Alberto Colmenares Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.133.979, con residencia en el barrio “José Antonio Páez” frente a la escuela “Herminia Macias”, casa s/n.
11. María Dueñez de Carrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.684.750
12. Zoraida Milano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.476.267
13. Cándido Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.927.102, con residencia en la Urb. “Francisco Antonio Padilla”, casa Nº 7.
14. Nebil Faria, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.857.511
15. Carlos Ramírez Flores; Médico Especialista Adjunto II
16. Delia Hernández de Quintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.478.058
17. Miguel Octavio Mújica, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.564.367
18. Gersón Contreras Márquez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.640.202
19. Hortensia Padilla de P; titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.733.642
20. Aura Rosa Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.018.777
21. Saúl Rosales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.735.616
22. Isaura Márquez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.472.250
23. Oliver Sajajú, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 733.191
24. Luisa Mercedes Aguilar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.415.573
25. Flor Alba, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.479.050
26. Belisario Vivas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.475.604
Cítense a los testigos para el Juicio Oral y Público a celebrarse el 08 de mayo de 2007. Esta decisión se fundamenta en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes; líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. YRMA PÉREZ


Seguidamente se cumplió ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YRMA PÉREZ