REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1U335-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENALEN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007.)
197° y 148°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir con relación al escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en la presente causa seguida en contra del acusado YONAR DEMETRIO DIAZ EREÚ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.690.096, fecha de nacimiento 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa N° 34, frente al estacionamiento Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicho escrito promueve PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el defensor Privado Abg. Oscar Parra, promueve como Prueba complementaria, la incorporación por lectura del expediente llevado por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, causa Nº 04-F12-551-06, en la que su defendido figura como víctima, por cuanto en el mismo se deja constancia que su defendido herido y su guardaespaldas asesinado por sujetos desconocidos. Que de ser admitida se oficie lo pertinente a la Fiscalía.

Este tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la defensa e Igualdad de partes en el proceso de conformidad con los artículo 49 numeral 1, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público y decidir lo pertinente en el lapso legal, una vez conste en la causa su notificación.

SEGUNDO: El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Prueba Complementaria en los siguientes términos: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a los Principios que informan el Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Este Tribunal pasa a analizar, si la prueba promovida por el Defensor Público, tiene las características de prueba Complementaria, observando que en fecha 07 de Diciembre de 2006, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión; que los hechos a que se refiere la causa llevada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público Nº 04-F12-551-2006, ocurrieron en fecha 13 de diciembre de 2006. Se puede comprobar que para la fecha en que se celebra la audiencia preliminar aún no habían ocurrido los hechos en cuestión.

Por lo que este Tribunal considera, que efectivamente, se refiere a hechos ocurridos después de la audiencia preliminar. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se trata de una investigación penal, que puede contener experticias o entrevistas, que no pueden ser incorporadas por su lectura, ya que afectan el Principio de Inmediación, este Tribunal admite tan sólo el oficio del funcionario de Investigaciones penales que comunica al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público la investigación iniciada y el auto de inicio de la investigación penal, realizado por la Fiscalía del ministerio Público.

TERCERO: Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, admitiendo como prueba complementaria únicamente el oficio del funcionario de Investigaciones penales que comunica al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público la investigación iniciada y el auto de inicio de la investigación penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público. Dado que la Investigación penal fue remitida a este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda dejar copia de dichos documentos señalados y devolverla a la Fiscalía.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA PEREZ