REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. .TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de abril de 2007.
196° y 148°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO dictado en audiencia de conformidad con el artículo 45 eiusdem, en la causa 1U208-04, seguida al acusado NIXON OLEYI COLMENARES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.164, nacido en el Vecindario el Charal, la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, en fecha 30-12-1974, de profesión enfermero, de estado civil soltero, hijo de Ofelia López de Colmenares y de Jesús Colmenares, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, frente a la Escuela Herminia Macías, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NORIS ELADIA RECHIDER. quien estuvo representado por la Defensora Público Penal Abg. Lorena Rodríguez; fue acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por la Abg. Jannida Ascanio, a tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 30 de septiembre de 2004, la Fiscal Tercera el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del acusado Nixon Oleyi Colmenares López ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Noris Eladia Rechider.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se realizó Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se acordó 1.- Admitir la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del acusado Nixon Oleyi Colmenares; 2.- Admitir La calificación dada al delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; 3.- Admite la Oferta de Reparación del daño causado propuesta por el acusado; 4.- Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un lapso de Régimen de Prueba de un año debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Estar residenciado en Guasdualito. 2.- Abstenerse de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- No portar ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego. 5.- Someterse a tratamiento psicológico.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se libra oficio Nº 486, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba al acusado de autos. Corre inserto a los folios 57 y 58 Informe Final emanado de la Unidad Técnica Nro. 03 del Estado Táchira, donde se señala que el acusado finalizó su Régimen de Prueba, de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones. En fecha 18 de Enero de 2006 se realiza Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba por ante este mismo Tribunal, en esa oportunidad la Juez señala que una vez verificado el cumplimento de las condiciones impuestas en fecha 11-11-2004, consideró que no hubo el total y cabal cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, por lo que acordó ampliar el lapso de Régimen de prueba por un (01) año y le impone las siguientes condiciones: 1:-No acercarse a la víctima; 2.-Someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar constancia de estar recibiendo dicho tratamiento.
En fecha 11-07-2006 el Tribunal acuerda remitir oficios a la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, participándole que se le prolongó el Régimen de Prueba al acusado por el lapso de un año.
Corre inserto del folio 72 al 74 informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Gregorio Bravo T, médico psiquiatra, donde señala que el acusado está recibiendo tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. A los folios 75 y 76 corre inserto oficio procedente de la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde se remite constancia médica suscrita por el Dr. Gregorio Bravo Tremont, Médico Psiquiatra, del Hospital General de Guasdualito, la cual señala que el ciudadano Nixón Colmenares López se encuentra en consulta en el Centro Hospitalario desde el 17-04-06 fecha en la cual le fue abierta su historia médica, acudiendo de manera regular a las citas pautadas, dichas citas han sido 17-04-06, 17-05-06, 21-06-06, 11-07-06, 11-10-06, 10-10-07, 05-02-07.
Del folio 77 al 78, corre inserto oficio procedente de la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, remitiendo Constancia Médica de fecha 11-10-06, suscrito por el Dr. Gregorio Bravo Tremont, Médico Psiquiatra del Hospital General de Guasdualito, donde hace constar que el ciudadano Nixón Colmenares acudió a consulta encontrándose en condiciones psiquiátricas estables.
Del folio 88 al 89, corre inserto Informe Final, de fecha 16-03-2007, emanado de la Unidad Técnica Nro. 03 del Estado Táchira, donde señala que el acusado culminó su régimen de prueba, de manera satisfactoria cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones y con las exigencias del Régimen siendo respetuoso y acatador de normas.
En la audiencia, se le concede el derecho a intervenir a la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez quien expone: Por cuanto se ha verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido en el Régimen de prueba, solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal conforme lo dispone el articulo 48 numeral 7 ejusdem. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Acusado, quien manifiesta no tener nada que agregar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Desde esa fecha no hemos tenido más problemas”. Se le concede el derecho de intervenir al Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez, quien expone: Visto lo expuesto por la víctima y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, esta representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado el tribunal observa:
En lo que se refiere a las condiciones impuestas en los numerales 1 y 2, se encuentra suficientemente demostrado que el acusado, conforme a lo manifestado por la víctima en la audiencia, no se acercó a ella. Igualmente, se evidencia de las constancias médicas ya citadas, que el acusado recibió el tratamiento psicológico impuesto.
Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el acusado cumplió con todas las condiciones impuestas.
SEGUNDO EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 48, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”
Hecho el análisis anterior, este Tribunal concluye, que habiendo quedado demostrado en la audiencia respectiva, el cumplimiento por el acusado Nixón Oleyi Colmenares López, de las obligaciones impuestas durante la ampliación del plazo del Régimen de Prueba, que fue vigilado por un delegado de Prueba, habiéndose oído a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: Decretar la extinción de la acción penal a favor del acusado NIXÓN OLEYI COLMENARES LÓPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS ELADIA RECHIDER. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. NELLY MILDRED RUÍZ RUÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
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