Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.941

DEMANDANTE: FRANCISCO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.312, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERON, abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.342.

DEMANDADO: EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano FRANCISCO MIRABAL, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de Enero de 1.998, fue nombrado como Director de Desarrollo Agrícola del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, hasta el día 15 de Julio de 2.003, cuando fue despedido del cargo que venia desempeñando, que mantuvo una relación laboral por un tiempo de cinco (05) años y seis (06) meses de manera ininterrumpida, con un sueldo mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Finalmente solicitó:
Que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.131.896,73) por concepto de cobro de prestaciones sociales.
En fecha trece de febrero de 2006, compareció el ciudadano Francisco Mirabal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.342, en la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
En fecha 14 de Febrero de 2.006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de septiembre de 2.006, el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, apoderado judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, presento escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en cual alegó la prescripción de la acción.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, el Tribunal difirió el acto de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 13 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su carácter apoderado del ciudadano FRANCISCO MIRABAL, por lo que expuso: “ratifico el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y a su vez solicito se apertura el lapso probatorio”. De igual forma compareció el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA, apoderado judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y de igual forma solicito la apertura del lapso probatorio”. Visto lo expuesto por las partes, este Juzgado Superior consideró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 19 de diciembre de 2006, en abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, en su carácter de apoderado judicial del demandante, compareció por ante este Tribunal con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de enero de 2007.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, por cuanto venció el lapso probatorio en la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia definitiva conforme como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron, por una parte el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón con el carácter expuesto en autos, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda”. Por otro lado compareció el abogado Jesús Silva Padrón actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, y expuso: “Ratifico el escrito de contestación de la demanda, donde alegamos la prescripción de la acción, alegando en este acto, que además de estar prescrito, opera la caducidad”. El Tribunal se reservo el lapso de los 05 días de despacho para la publicación del dispositivo en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de la Función Pública, el Tribunal declaró Inadmisible la presente querella interpuesta por el ciudadano Francisco Mirabal, en contra el Municipio Biruaca del Estado Apure.

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y al respecto se observa:
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 23 de enero de 2.006, y el recurrente fue removido en fecha 15 julio de 2.003, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) año, seis (06) meses y ocho (08) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
- II -
DECISIÓN.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MIRABAL, en contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 1.941.-
MGdR/if/aminta.- copia