Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.344
DEMANDANTE: MACHADO MORENO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.059.071, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 61.123.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano MACHADO MORENO RAMON, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha Doce (12) de Febrero del año 1974 se le designo para ocupar el cargo de Comisario del Vecindario Santanita en la Jefatura Civil del Municipio Apurito, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure. En fecha doce (12) de mayo del año 1986 se designo para ocupar el cargo de Fiscal de llano en la Jefatura Civil del Municipio Apurito, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure. En fecha primero (01) de octubre del año 2000 la Gobernación del Estado Apure se designo para ocupar el cargo de Fiscal de llano en la jefatura Civil de la Parroquia Apurito, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure. A partir del primero (01) de octubre del año 2004 por disposición del ciudadano Gobernador, GIAN LUIS LIPPA y resolución de ese despacho se le concedió el beneficio de jubilación. Hizo el reclamo amigable y conciliatorio del pago de las prestaciones sociales, hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Durante el tiempo de trabajo de Veintinueve (29) años y ocho (08) meses, contados desde el dia 01 de febrero del año 1974 hasta el día primero (01) de octubre del año 2004, ganando un sueldo de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,00).
Finalmente solicitó:
Que la Gobernación del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.575.729,39) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 18 de julio de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 03 de octubre 2006, compareció el ciudadano Ramón Machado Moreno, debidamente asistido por el abogado Osmel Artahona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 61.123, respectivamente, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta al abogado Osmel Artahona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 61.123, para que representen al mencionado ciudadano en el presente cobro de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.834, 40.222, 117.654, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 113.399, 99.599, 27.985 y 64.580, respectivamente, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente Juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano MACHADO MORENO RAMON.
En fecha 16 de enero de 2007 por cuanto venció el lapso establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada diera contestación a la demanda medio procesal del cual no hizo uso, este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 24 de Enero de 2007, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Machado Moreno Ramón, por lo que expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicito la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: alego las prerrogativas de la administración, así mismo niego y rechazo los montos solicitados en el escrito libelar, por ultimo solicito la apertura del lapso probatorio. En ese Estado, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena la apertura del lapso probatorio, se declara trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio.
En fecha 01 de febrero de 2007 el abogado Osmel Artahona apoderado judicial del ciudadano Ramón Machado Presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Por auto de fecha 02 de febrero de 2007 fueron admitidas las mismas.
En fecha 02 de marzo de 2007, por cuanto venció el lapso probatorio en la demanda, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Machado Moreno Ramón, por lo que expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la indexación, las costas procesales, así mismo consigno nominas de pago del accionante. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: niego y rechazo los montos solicitados en el escrito libelar, y Solicito al Tribunal que determine el monto a cancelar. En ese Estado, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Machado Moreno Ramón, en contra el Estado Apure.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Por todos los razonamientos antes expuestos fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Y así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- III -
DE LA CADUCIDAD.
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano MACHADO MORENO RAMÓN, es decir, el 01 de Octubre de 2004, fecha en la que fue jubilado; así mismo, en fecha 14 de febrero de 2006, comparecieron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, los abogados Mariana Flores y Manuel Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el los Nos. 107.755 y 105.855, en su condición de asesores jurídicos del Ejecutivo del Estado Apure; y por otros lado el abogado Osmel Artahona en su carácter de apoderado judicial del accionante, con el objeto de conciliar de mutuo acuerdo y sin ningún tipo depresión o coacción y previa solicitud de calculo de prestaciones sociales, en donde dichos asesores jurídicos recomendaron al trabajador que tramitaran sus prestaciones sociales por la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y la Inspectoria dejó constancia expresa que con dicha acta quedó agotada la vía administrativa; presentando el demandante dicha demanda el 24 de mayo de 2006, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:
“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…”.
“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2006, y la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure en fecha 14 de febrero de 2006, levantó acta de conciliación entre las partes para que reclamaran el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Machado Moreno Ramón, lo que quiere decir, que demandó dentro del lapso de un (1) tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Machado Moreno Ramón, representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por antigüedad al antiguo régimen: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00).
2- Por antigüedad al nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.400.083,58) mas los intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.218.853,48).
3- Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Nueve Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.787.500,00).
4- Por concepto de Diferencia Salarial o Retroactivo la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).
5- Por concepto Cesta Ticket, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.226.417,30).
Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Cuarenta y Un Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Veintinueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 41.575.729,36).
Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Fiscal de llano en la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de veintinueve (29) años y ocho (08) meses, asimismo constata que cursa al folio 09 del presente expediente, el Resuelto donde se le concedió el beneficio de jubilación, de fecha 20 de septiembre de 2004, donde consta que el referido recurrente prestó sus servicio al Ente Querellado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.
De la Diferencia Salarial o Retroactivo.
El ciudadano Ramón Machado Moreno parte actora en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, realiza entre otros reclamos el concepto de diferencia salarial por retroactivo por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (1.350.000,00), en este sentido este Juzgado Superior observa que el recurrente no señalo la base salarial de donde determina tal diferencia, igualmente no señala cuales son los periodos de tiempo a cobrar según lo dispuesto en el articulo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
Aunado a esto, luego de la revisión individual de las actas y documentos consignados por el actor, se evidencia que el querellante cobro aumento o nivelación de sueldos en diferentes ocasiones según consta en los folios (51, 56, 80, y 74) del presente expediente. Por todos los argumentos antes expuestos quien aquí juzga considera no procedente el pago por concepto de diferencia salarial o retroactivo. Y así se decide.
De la cesta ticket.
El ciudadano MACHADO MORENO RAMON, hace el reclamo por concepto de cesta ticket, solicitando un monto de Bs. 5.226.417,30. No obstante, no señala a que período o tiempo se refiere ese monto, ni tampoco indica cual es la base de cálculo que utilizó para determinar dicha cantidad, aunado a esto y según lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.
De las Vacaciones vencidas y no cobradas:
En relación al pago de dichas vacaciones pretendidas por la parte actora se considera no procedente dicho pago por haber operado la caducidad prevista en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual se cita a manera de ilustración; “toda acción con base a esta ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro del termino de tres (03) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello”. Ahora bien en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 19 del Reglamento de la Carrera Administrativa lo cual establece: “las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho de las mismas. El jefe de la oficina de personal, excepcionalmente a solicitud del jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un periodo de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el jefe de la oficina de personal autorizara por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”. Por lo tanto se considera procedente el pago de solo los dos últimos periodos vacacionales y no disfrutadas. En consecuencia por lo anteriormente descrito, quien aquí juzga considera procedente calcular el pago de vacaciones para los periodos 2002-2003 y 2003-2004. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:
1.- Por Indemnización de antigüedad al primer corte la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 684.075,66); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.409.717,44); mas la Indemnización de Antigüedad al segundo corte la cantidad de Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.219.709,28); mas los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintinueve Mil Ochenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.229.080,12).
2- Por concepto de compensación por transferencia le corresponde la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 386.651,46).
3- Por concepto de intereses sobre la deuda al 18/06/1997 de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero y segundo, le corresponde la cantidad de Doce Millones Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con Un Céntimos (Bs. 12.530.647,01).
4- Por concepto de Bono Vacacionales no cobrado periodo 2002-2003 y 2003-2004 (42 días X Bs. 10.707,84), le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 449.729,28).
5- Para un Sub – Total antes de los intereses de mora la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Nueve Mil Seiscientos Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 22.909.610,25).
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01 de octubre de 2.004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.295.294,30). Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano MACHADO MORENO RAMÓN, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.204.904,55).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.344.-
MGdR/if/andreina.-
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