Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.441

DEMANDANTE: SILVA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167020, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORMA YANNELLYS URBINA GARCÍA, abogada, de este domicilio, inpreabogado N° 105.755.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano SILVA JOSÉ GREGORIO , por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 08 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos en la población del Elorza adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 01 de septiembre de 2005, fecha en que lo removieron de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 846.567,60).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIES CÉNTIMOS (Bs. 9.986.575,56) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 16 de enero de 2007, compareció el abogado Juan Pérez, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Apure, ante este Juzgado Superior, a dar contestación a la demanda, en el Capitulo I opone las excepciones de inadmisibilidad por caducidad de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo en el Capitulo II negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 9.986.575.56) por concepto de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo.
En fecha 23 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Alberto Luis Bolívar, Maria Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Rafael Ramos, Kenny Lara, y Maria Elena Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.999 y 93.886, respectivamente, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente Juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Silva José Gregorio.

En fecha 24 de enero de 2007 por cuanto se vencieron los lapsos establecidos en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
En fecha 31 de enero de 2007, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Norma Yannellys Urbina García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Silva José Gregorio, por lo que expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, y por ultimo solicitó que se apertura el lapso a prueba.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: ratifico todo lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda y solicito que se apertura el lapso probatorio. En ese Estado, el Tribunal declaró trabada la litis y se le da apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de febrero de 2007 la abogada Norma Yannellys Urbina García, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción pruebas, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de febrero de 2007.
En fecha 02 de marzo de 2007 por cuanto venció el lapso probatorio este Tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Norma Yannellys Urbina García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Silva José Gregorio, por lo que expuso: ratifico en todo y cada uno de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y que el Tribunal determine el monto a cancelar por parte del Estado Apure. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: ratifico la contestación de la demanda y que el Tribunal sea el que determine el monto a cancelar. En ese Estado, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Silva José Gregorio, en contra del Estado Apure.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, cito la normativa legal dispuesta en los artículos 89 ordinales 2º y 4º, 92,94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, y artículo 108 literal b, c y parágrafo primero literal b, 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 93 y 95 de la ley del estatuto de la Función Publica.

- III -
DE LA CADUCIDAD.

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de caducidad en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano SILVA JOSE GREGORIO, es decir, el 01 de septiembre de 2005, fecha en la que fue removido; así mismo, el demandante presento dicha demanda el 12 de julio de 2006, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

De lo alegado por la Administración
En cuanto a la contestación de la demanda hecha por el apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 16 de enero de 2007, el cual riela a los folios 30 al 32 del presente expediente, en donde alegó la caducidad de la Acción. No habiendo transcurrido el lapso de un año (01). Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…”.

“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la querella interpuesta, toda vez que la misma fue opuesta como defensa en la contestación de la demanda por el ente querellado y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, y la administración en fecha 01 de septiembre de 2005, removió del cargo que venia desempeñando al ciudadano Silva José Gregorio, estando dentro del lapso de un (1) año para que el demandante reclamara las prestaciones sociales tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompense la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Silva José Gregorio, representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por concepto de antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Ciento Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 2.106.440,49), mas los intereses la cantidad de Setenta y Tres Mil Catorce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 73.014,99)
2- Por concepto de vacaciones: la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Y Un Mil Doscientos Cincuenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 481.255,50)
3- Por concepto de bono vacacional: la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs. 850.509,72).
4- - Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.445.300,00).
5- Por concepto de aguinaldo: la cantidad de Dos Millones Novecientos Trece Mil Setecientos Ochenta Y Tres Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 2.913.783,30).
6- Por concepto de salarios dejados de percibir: la cantidad de Quinientos Noventa Y Cuatro Mil Ciento Setenta Y Cuatro Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 594.174,18).
7- Por concepto de intereses de mora: la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil ciento diez Bolívares con treinta y siete Céntimos (Bs. 420.110,37).
8- Por concepto de pago de los meses con treinta y un dias: La Cantidad De Ciento Setenta Y Cinco Mil Dos Bolívares (Bs. 175.002,00).
Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Nueve Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis (Bs. 9.986.575,56).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos en la población de Elorza del Estado Apure, por un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

De los salarios dejados de percibir:
El ciudadano Silva José Gregorio, reclama por concepto de salario correspondiente a diciembre del año 2004 la cantidad de Quinientos Noventa Y Cuatro Mil Ciento Setenta Y Cuatro Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 594.174,18), sin embargo no explica los motivos por el cual se le adeuda dicho monto, y según lo dispuesto en el articulo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece: Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
Además de esto es importante acotar que el salario dejado de percibir no forma parte de las prestaciones sociales y en sintonía a lo normado en el articulo 92 de la ley up supra mencionado al momento de interponer la demanda ya habían transcurrido los tres (03) a los cuales se refiere el articulo en comento. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal niega el pago por salarios no percibidos.
De la Cesta Ticket:
El ciudadano SILVA JOSÉ GREGORIO, hace el reclamo por concepto de cesta ticket, solicitando un monto de Bs. 2.445.300,00. No obstante, no señala a que período o tiempo se refiere ese monto, ni tampoco indica cual es la base de cálculo que utilizó para determinar dicha cantidad, aunado a esto y según lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1.- Por prestación de antigüedad: la cantidad de un Millón Trescientos Doce Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 1. 312. 515, 00); correspondiéndole también los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Cuarenta y Seis Mil seiscientos Siete Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 46. 607,38)
2- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (15 días/12 meses x 8 x Bs.29.167), la cantidad de doscientos noventa y un mil seiscientos setenta bolívares (Bs.291. 670, 00).
3- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (7 días / 12 meses x 8 x Bs.29.167), la cantidad de Ciento Treinta Y Seis Mil Ciento Doce Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 136.112, 67).
4- Por concepto de Bono de fin de año fraccionado (90 / 12 x 8 x Bs.29.167), la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Veinte Bolívares (Bs. 1.750.020, 00
5- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora: la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta Y Seis Mil Novecientos Veinte Cinco Bolívares Con Cinco Céntimos (3. 536. 925,05)

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01 de septiembre de 2.005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 01-09-2005 la cantidad De Setecientos Cinco Mil Quinientos Catorce Con Treinta Y Siete Céntimos (705. 514, 37). Y así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano SILVA JOSE GREGORIO, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.242.439,41)
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.441.-
MGdR/if/andrea.-