Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.290
DEMANDANTE: NAUDIS RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.539, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ADELA RAMIREZ, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 65.410.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de enero de 1.978, empezó a prestar los servicios como Funcionario Policial en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta el 07 de diciembre de 1.999, fecha en la que fue jubilado, devengando como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 299.445,00).
Que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.954.751,39) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 02 de abril de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de abril de 2.003, el ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO, en su carácter de demandante, otorgo Poder Especial a la abogada ADELA RAMIREZ, inpreabogado N° 65.410, para que le representara y sostuviera sus derechos en el presente juicio.
En fecha 07 de mayo de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter Procurador General del Estado Apure, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado ALÍ ARTURO DIAMONT para que representara al Estado Juicio en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2.003, el abogado ALI ARTURO DIAMONT, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2.003, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 15 de julio de 2.003, la abogada ADELA MARÍA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de informe.
En fecha 04 de agosto de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL en su carácter de Procurador General del Estado Apure otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada MARIA ELENA MALDONADO RAMOS, para que representara al Estado en presente juicio.
En fecha 16 de octubre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia dicto sentencia definitiva en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO en contra del ESTADO APURE.
En fecha 15 de enero de2.004, la abogada ADELA RAMIREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.003.
En fecha 26 de enero de 2.004, la abogada MARIA ELENA MALDONADO en su carácter de Apoderada Judicial del ente demandado, ejerció de igual forma recurso de apelación de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.003.
En fecha 27 de enero de 2.004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, de la abogada MARIA ELENA MALDONADO, con el carácter expuesto en autos, y en consecuencia ordeno remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la mencionada apelación.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente, declarando abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.004, el Tribunal fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes.
En fecha 15 de abril de 2.004, la ciudadana MARIA ELENA MALDONADO en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2.005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure; segundo: Declino competencia por razón de la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; tercero: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acepto la declinatoria de competencia, otorgando los lapsos del 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez vencidos estos lapso se procedería a fijar la audiencia definitiva.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, KENNY JOSEFINA LARA, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, ESPERANZA PALMA, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO Y RAFAEL RAMOS, para que representarán en forma conjunta o separada, al Estado Apure en el presente juicio incoado por el ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO en contra del ESTADO APURE.
En fecha 17 de Enero de 2.007, la abogada ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial del querellante, mediante diligencia consigno, agotamiento de la vía administrativa efectuada en fecha 12 de noviembre de 2.002 y la respuesta emitida por la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 28 de enero de 2.003.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 05 de Marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte la abogada ADELA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda”. De igual forma compareció el abogado ANGEL GUERRERO, inpreabogado N° 27.985, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Acepto en este acto la relación laboral y el tiempo de servicio del demandante con mi representado, así mismo, en cuanto a las pruebas consignadas en el folio 164, solicito al Tribunal le de el valor probatorio que en derecho le corresponda”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, el Tribuna difirió el dispositivo del fallo por un lapso de 05 días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Naudis Rafael Osorio en contra del Estado Apure.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Los artículos 67 y 68 ejusdem, loas cuales contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia. En los artículos 129 y 219 ejusdem los cuales contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 del mismo texto legal el cual prevé la antigüedad.
El artículo 89 numeral 2 que establece: “Los derechos laborales son irrenunciables”; así mismo el artículo 92 de la ejusdem, el cual establece textualmente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de antigüedad viejo régimen 20 años x 30 días = 600 días x 2,479, 21 la cantidad de Bs. 1.487.526,00.
2.- Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 493.593,62.
3.- Por concepto de antigüedad nuevo la cantidad de Bs. 591.416,46.
4.- Por concepto de bono fraccionado 60 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 439.999,90.
5.- Por concepto de diferencia de salario mínimo la cantidad Bs. 81.480,12.
6.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 128.223,82.
7.- Por concepto por vacaciones pendiente por disfrutar la cantidad de Bs. 2.839.455,00.
8.- Por concepto de bono único decretado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 800.000,00.
9.- Por concepto de dotación de uniformes la cantidad de Bs. 20.000.
10.- Por concepto de cesta ticket Bs. 601.680,00.
11.- Por concepto de intereses generados desde la fecha de ingreso 30/08/1.997 a la fecha de egreso 07/12/1.999.
12.- Por concepto de intereses desde la fecha egreso 08/12/12/1.999 al 28/02/2.003 la cantidad de Bs. 13.881.696,01.
13.- Por concepto de salario retenido correspondiente al mes de agosto la cantidad de (Bs.321.232, 80)
14.- Por concepto de ajuste por inflación corrección monetaria la cantidad de Bs. 9.458.443,73.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Del pago por diferencia de salario.
El Ciudadano Naudis Rafael Osorio en el libelo de la demanda, reclama el pago por concepto de diferencia de salario mínimo correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 1.997. Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la copia de bauche correspondiente al año 1.997 la cual riela al (folio 32), que el querellante percibía un salario mensual de Bs. 124.573,48, lo que significa, que no estaba cobrando por debajo del salario mínimo. En tal sentido quien aquí juzga declara improcedente el concepto reclamado por diferencia de salario. Y así se decide.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas.
Referente a este concepto reclamado por el querellante en el libelo de la demanda, cabe destacarse que los días relacionados no se corresponden con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicio; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún día hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticuatro días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al termino de servicio prestado”. Es por lo que, quien aquí juzga considera pertinente hacer un reajuste en el cálculo de los días de vacaciones según lo previsto en el artículo en comento. Y así se decide.
En cuanto al concepto reclamado por Bono Único y Dotación de Uniformes.
El concepto reclamado en el libelo de la demanda de Bono Único decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior no acuerda cancelarlo, por cuanto no fue consignado en el expediente el decreto que ordeno el mencionado pago. Y así se decide.
Referente al pago por dotación de uniforme, este concepto no se acuerda por cuanto no consignaron en el expediente la contratación colectiva. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.615.199,20), por concepto de antigüedad. Según el artículo 108 literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUACTROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.795.420,06). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de compensación por trasferencia la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 394.875,00). Según el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de intereses sobre la deuda de 18-06-1.997 la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.735.443,94). Según el artículo 668 de la Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de prestaciones de antigüedad al segundo corte la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 630.980,90). Según el artículo 108 literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de intereses de antigüedad sobre prestaciones de antigüedad al segundo corte la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 256.668,20). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.195.560,00).
8.- Por concepto de vacaciones fraccionadas (24 días/12 meses x 3 x Bs. 4151,25) la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CONCINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.24.907, 50).
9.- Menos anticipo de prestaciones recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 225.526,51).
10.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.423.537,29).
11.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 07-12-1.999 la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.654.989,86). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12.- Para un monto total a cancelar de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.078.527,15).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano NAUDIS RAFAEL OSORIO en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.078.527,15).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 2. 290.-
MGdR/if/aminta.-
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