Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.530

DEMANDANTE: RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.579, de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, No. 08, cruce con Av. Miranda. San Fernando de apure.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el apoderado de la querellante alegó en su libelo:

Que desde el día 19 de octubre de 1999, inició sus labores como COMISARIO del Vecindario Cunavichito, adscrito al ESTADO APURE. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que fue despedido de su cargo el 21 de septiembre de 2000, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas.

Que durante el tiempo de trabajo de once (11) meses y dos (02) días de manera ininterrumpida, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el Nuevo régimen donde se evidencia el Salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda las siguientes cantidades y conceptos legales:

Prestación de antigüedad + intereses desde el 19/10/1999 a la fecha de egreso 21/09/2000

277142,65
Prestaciones de antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo


28.855,56
Otras deudas:
Cesta ticket del 19/10/1999 al 21/09/2000
Aguinaldos fraccionados año 2000
Vacaciones fraccionadas 1999-2000
Diferencia de salario

554.400,00
340.000,00
158.000,00
119.000,00

Indemnización por despido injustificado:
Indemnización despido injustificado: 30 días.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días.

173.133,33

173.133,33
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO:
1.787.664,88
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 30/04/2002. Artículo 92 de la Constitución Nacional

815.139,34
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL:
2.602.804,22

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure le cancelara o fuese condenado por este Tribunal Superior a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.602.804,22), por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES

Secuelado como fue el proceso, el 26 de marzo de 2007, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella seguida por el ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 4.669.579, debidamente representada por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE..

Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, asistido de abogado en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como COMISARIO por un lapso de once (11) meses y dos (02) días.

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 21 de septiembre del año 2000, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 02 de julio de 2002.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, asistido de abogado en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como COMISARIO por un lapso de once (11) meses y dos (02) días, tal y como se señaló supra, el 21 de septiembre de 2000 se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 02 de julio de 2002, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por el ciudadano Ramón Ruperto Bolívar contra el Estado Apure.. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella seguida por el ciudadano RAMÓN RUPERTO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 4.669.579, debidamente representado por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al (la) Procurador (a) General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.

La Jueza Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente y siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.









Exp. No. 2530.
MGdR/ivfo/Jenny.-