República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2044

DEMANDANTE: HILDA HILDEMAR HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.257, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, y OTROS, Inpreabogado Nos 99.599 y 45.291, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva


Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente:
Que desde el día 15/10/2000, comenzó a laborar con el Estado Apure como personal contratado, y en fecha 02 de enero del 2002, continuó sus servicios personales en el Departamento de Gastos de Inversión, adscrito a la Secretaría de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 28 de noviembre del 2004, cuando se le remueve del cargo.
Que su persona fue notificada de dicha remoción el 1º de agosto de 2005, tal como se evidencia de recaudo que en copia simple, acompaña a la presente acción.
Que prestó sus servicios para el Ejecutivo del Estado Apure, durante un lapso de tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses, y quince (15) dias de manera ininterrumpida, con un sueldo inicial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y con un ultimo sueldo de UN MILON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 1.781.111,oo).
Que durante la relación laboral, se hizo acreedora de los siguientes conceptos: bonos vacacionales no cobrados, vacaciones no disfrutadas, cesta ticket, antigüedad, antigüedad acumulada, e intereses acumulados.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 10, 108, 174, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, 28 y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que demanda formalmente al ESTADO APURE, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 56.372.031,22).
En fecha 24 de abril de 2006, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, admitió la querella y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 31 de mayo de 2.006, la ciudadana HILDA HILDEMAR HERRERA RONDÓN, otorgó poder apud acta al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, a fin de que la represente en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, consigna poder que le otorgara la abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, y OTROS, para que representen al Estado en el presente juicio.
En fecha 09 de enero de 2.007, la representante del ESTADO APURE, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó que reconoce que la accionante laboró para su representada desde el 15/10/2000, hasta el 01/08/2005, oportunidad en la cual se hizo efectiva su remoción.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 56.372.031,22), por concepto total de prestaciones sociales, monto este en que fue estimada la demanda. Y de la misma manera alegó que el monto total adeudado por dicho concepto es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 47.393.724,100), mas el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de juguetes correspondiente al año 2004.
Por auto de fecha 11 de enero de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anunció el acto en la forma de ley, y compareció el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado JUAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599 con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, con el carácter de apoderado querellante y ratifica su solicitud de prestaciones sociales; así mismo señalo al tribunal que desde el folio 18 al 21 del expediente, cursa dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, donde se evidencia su aceptación de que se le adeuda a mi poderdante los salarios dejados de percibir, en virtud de que su remoción se hizo incumpliendo los parámetros establecidos en la Ley. Igualmente a los folios 38 al 40, aparece escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el Estado Apure, acepta los montos adeudados a mí representada. Por todo ello, acepto la proposición realizada por el Estado Apure y solicito se calculen los intereses de mora, previamente demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente toma la palabra el Representante del Estado Apure, y ratifica todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente la Dra. Margarita García de Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior; por cuanto hubo conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio, establece el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para publicar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Hilda Hildemar Herrera Rondón, en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 10, 108, 174, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, 28 y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Hilda Hildemar Herrera Rondón derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Ahora bien por cuanto esta sentenciadora verifica que en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, folios 38 al 40, respectivamente, la representante del Estado Apure, alegó que el monto total adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ascienden en su totalidad a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 47.393.724,100), mas el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de juguetes correspondiente al año 2004; e igualmente en el acto de celebración de la audiencia preliminar, folio 41, el apoderado querellante, abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, manifestó su aceptación a la proposición efectuada por la Representación del Ente querellado; es por lo que este Juzgado Superior, de conformidad con lo convenido por la representación de las partes, ordena calcular los intereses de mora sobre el monto señalado desde la fecha de egreso, es decir, 01/08/2005, hasta el 31/01/2007, por ser esta la fecha inmediata anterior a la publicación de la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En tal sentido, una vez revisado el convenimiento celebrado por la representación de las partes, y los montos acordados por las mismas, este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: VEINTE MILLONES ONCE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.011.000,61), por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

La cantidad de: DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.230.123,90), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, año 2000-2004.

La cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.449.027,78), por concepto de bono de fin de año 2005 fraccionada.

La cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 267.166,69), por concepto de compensación meses con 31 dias.

La cantidad de: DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.350.000, oo), por concepto de sueldos no percibidos desde noviembre 2004, hasta julio 2005.

La cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.433.280,oo), por concepto de cesta ticket año 2003-2005.

La cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,oo), por concepto de juguetes año 2004 (cláusula Nº 37 C.C.T.)

La cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.351.875,13), por concepto de menos anticipo de prestaciones sociales recibido.

La cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.551.524,34), por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.020.248,19).

Decisión:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana HILDA HILDEMAR HERRERA RONDON, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar a la ciudadana HILDA HILDEMAR HERRERA RONDON, la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.020.248,19).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-



La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez

La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 3:15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes














Exp. Nº 2044.-
MGdeR/ivf/nisz.-