Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.136
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.313, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 61.123.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de febrero de 1.990 la Gobernación del Estado Apure lo designó para ocupar el cargo de Comisario en el Vecindario El Coriano en la Jefatura Civil de la Parroquia el Yagual, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Que en fecha 16 de marzo de 2.005, fue removido del cargo que venia desempeñando según Decreto N° G-032.
Que en fecha 02 de febrero de 2.006, agoto la vía administrativa.
Que mantuvo un tiempo de servicio de 15 años, 01 mes y 15 días.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIESISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.355.617,17) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 09 de mayo 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de junio de 2.006, el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD otorgo PODER APUD-ACTA al abogado OSMEL ARTAHONA inpreabogado N° 61.123, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, MARÍA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN Y RAFAEL RAMOS, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 21 de diciembre de 2.006, la abogada KENNY J. LARA en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito, mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda; así mismo reconozco que a mi representado no le corresponde indexación. Por último solicitó la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada KENNY LARA inpreabogado N° 117.654, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. El tribunal acordó lo solicitado por la parte querellante y ordeno la apertura del lapso probatorio. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 25 de enero de 2.007 el abogado JUAN PEREZ en el carácter expuesto en autos, consigo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2.007, el abogado OSMEL ARTAHONA, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 30 de enero de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por el abogado JUAN PEREZ y el abogado OSMEL ARTAHONA.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA, apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, de igual forma acepto que no hay condenatoria en costas ni indexación”. De igual forma compareció el abogado JUAN PEREZ en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, inpreabogado N° 99.599, por lo que expuso: “Ratifico los cálculos consignados en fecha 25 de enero de 2.007, en el escrito de promoción de pruebas”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.007, fue diferido el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD contra el Estado Apure.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de prestaciones de antigüedad antiguo régimen artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 105.000,00).
2.- Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de (Bs. 75.000).
3.- Por total de antiguo régimen la cantidad de (Bs. 180.000,00).
4.- Por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de (Bs. 3.400.083,58).
5.- Por concepto de interese sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de (Bs. 6.772.182,14).
6.- Por concepto de vacaciones vencidas cobradas ni disfrutadas la cantidad de (Bs. 5.778.000,00).
7.- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.279.125,00).
8.- Por concepto de bono de fin de año fraccionado la cantidad de (Bs. 1.579.500,00).
9.- Por concepto de diferencia salarial o retroactivo la cantidad de (Bs. 1.350.000,00).
10.- Por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 1.519.020,00).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De la vacaciones vencidas y no disfrutadas.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ABAD, dentro los conceptos reclamado, solicitó el pago por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 1.990-1.991, 1.991-1.992, 1.992-1.993, 1.993-1.994, 1.994-1.995, 1.995-1.996, 1.996-1.997, 1.997-1.998, 1.998-1.999, 1.999-2.000, 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003 y 2.003-2.004, para un total de Bs. 5.778.000,00. En este sentido, este juzgado superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior ordena el pago solamente del año 2.004, por cuanto se constató en las acta que conforman el presente expediente que el querellante cobro el bono vacacional correspondiente al año 2.003. Y así se decide.
Del pago por diferencia de salario.
El querellante en el libelo de la demanda, reclama el pago por concepto de diferencia salarial por Bs. 1.350.000,00. Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la copia de bauchers consignados por la parte querellante, los cuales rielan a los folios 50 al 55 y el folio 61, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ABAD percibió en la oportunidad legal el beneficio por concepto de: nivelación de sueldo, bono compensatorio, aumentos del 10 y el 15 %, además de reintegro por aumentos, razones por la cual quien aquí juzga consideró que la diferencia salarial a parte de no estar debidamente planteada en el libelo de la presente demanda, esta infundada, ya que por lo anteriormente expuesto es evidente que el reclamante efectivamente percibió la diferencia salarial reclamada y que mal puede pretender volver a cobrar, en consecuencia no es procedente el pago por concepto de diferencia salarial o retroactivo. Y así se decide.
De la cesta ticket. .
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ABAD, hace el reclamo por concepto de cesta ticket, solicitando un monto de Bs. 1.519.020. No obstante, no señala a que período o tiempo se refiere ese monto, ni tampoco indica cual es la base de cálculo que utilizó para determinar dicha cantidad, aunado a esto y según lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 266.700,00), por concepto de antigüedad al 1er corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 218. 798,44). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de intereses sobre la deuda al 18-06-97 la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.134.721,30). Según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.3.674.167,21) . Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad 2do corte la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.511.621,83 Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2.004, según la Ley del Estatuto de la Función Pública la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.216,16).
7.- Por concepto de bono de fin de año fraccionado (90/12x3x Bs. 10.707,84) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 281.080,80). Según los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.143.305,75).
9.-Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda al 16-03-05 la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.944.578,25). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10.- Para un monto total a cancelar de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.087.883,99).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.087.883,99).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) día del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 2.136.-
MGdR/if/aminta.-
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