Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.183

DEMANDANTE: ELIO DE JESUS POLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.769.948, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER FARFAN, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 84.280.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano ELIO DE JESUS POLANCO CASTILLO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de octubre de 1.990 inicio la relación laboral como Comisario del Vecindario JAVILLAR, Sector Queseras del Medio, dependiente del Municipio Achaguas, Estado Apure adscrito a la Gobernación del Estado Apure hasta el 18 de marzo de 2.005, fecha en la que fue destituido mediante Decreto N° G-045.
Que devengo un salario de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 225.617,60).
Que mantuvo una relación laboral durante quince (15) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpidos.
Que en fecha 20 de febrero de 2.006, agoto la vía administrativa.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.69.444.084,85) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 17 de mayo 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ELIO DE JESUS POLANCO CASTILLO en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, MARÍA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN Y RAFAEL RAMOS, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicito la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció el abogado JUAN PEREZ inpreabogado N° 99.599, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Niego, rechazo y contradigo los montos alegados en el libelo de la demanda”. El tribunal acordó lo solicitado por la parte querellante y ordeno la apertura del lapso probatorio. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 25 de enero de 2.007 la abogada IRIS GIORDANA MÉNDEZ HIGUERA en el carácter expuesto en autos, consigo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2.007, la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 30 de enero de 2.007, el Tribunal admitió el escrito de pruebas consignada por la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ y la abogada IRIS MENDEZ.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 02 de marzo de 2.007, compareció ante este juzgado superior, la ciudadana ELVIA MATUTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.669.309, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO CASTILLO, con la finalidad de de sustituir PODER APUD ACTA al abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, inpreabogado N° 84.280, para que conjunta o separadamente defendieran los derechos del ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO PÉREZ en el presente juicio.
En fecha 06 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda”. De igual forma compareció la abogada IRIS MENDEZ en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, inpreabogado N° 93.887, por lo que expuso: “Ratifico los montos consignados en el escrito de promoción de pruebas”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.007, estando dentro del lapso procesal para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal lo difirió para el quinto (5to) día de despacho siguientes.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ELIO DE JESUS POLANCO CASTILLO en contra del ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen a prestaciones sociales que le compense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de antigüedad inmediata toda mora de su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ley Orgánica de Trabajo en sus artículos 65 que expresa la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, artículos 67 y 68 ejusdem, que contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo; 129, 173 y 219 ejusdem, que se refiere al salario, salario inferior al mínimo y vacaciones; artículo 108 el cual consagra la prestación de antigüedad, 104 y 125, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de indemnización antigüedad al corte la cantidad de (BS. 300.000,00).
2.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad al corte (Bs. 3.367.186,10).
3.- Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de (Bs. 300.000,00).
4.- Por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte la cantidad de (Bs. 5.075.497,20).
5.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de (Bs. 51.941.207,88).
6.- Por concepto de interés de mora sobre el monto total de prestaciones (Bs. 9.633.862,15).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Sobre la antigüedad del régimen anterior.
Acerca de la antigüedad del antiguo régimen, se pudo evidenciar que este concepto esta sobre estimado ya que el querellante ingresó en fecha 01-02-1.990; según la Ley Orgánica del Trabajo es a partir del mes de mayo de 1.991 cuando comienza generar intereses sobre prestaciones de antigüedad respetando la antigüedad acumulada que haya obtenido el trabajador hasta esta fecha. En este sentido es importante resaltar que tomando en cuenta la fecha de ingreso del recurrente su antigüedad al mes de mayo de 1.991 era de un (01) año, que arroja un total de treinta (30) días y no de 810 días, como erróneamente lo estableció el demandante en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado Superior consideró procedente recalcular los días de antigüedad del antiguo régimen que corresponda al ciudadano Elio de Jesús Polanco Castillo por haberse desempeñado como comisario. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00), por concepto de antigüedad al 1er corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.860.815,26). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de interés sobre la deuda a la fecha 18-06-1.997 la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.9.613.159, 01). Según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.933.173, 58). Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad 2do corte la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.521.344,69). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.253.992,63).
7.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda al 18-03-05 la cantidad de CINCO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.014.269,16). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Para un monto total a cancelar de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.268.261,79).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ELIO DE JESUS POLANCO CASTILLO en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.268.261,79).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) día del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.




Exp. Nº 2.183.-
MGdR/if/aminta.-