Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.217
DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ PERERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.665, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, LISBETH CARITZA HERNÁNDEZ DELGADO y ALEXANDRA XIOMARA PALACIOS SUÁREZ, abogadas, de este domicilio, inpreabogado Nos. 109.744, 99.676 y 108.009.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PERERA SILVA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 07 de enero 1.997, comenzó aprestar sus servicios como Docente, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 31 de marzo de 2.005, fecha en que lo despidieron de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de ocho (08) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.391.376,84) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 23 de MAYO de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Argenis José Perera Silva, titular de la cédula de identidad N° 10.267.665, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 5.359.950, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.744, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a las abogadas Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, Lisbeth Caritza Hernández Delgado Y Alexandra Xiomara Palacios Suárez, inpreabogado Nos. 109.744, 99.676 y 108.009, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales en contra El Estado Apure.
En fecha 09 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Armanda Arteaga Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, para otorgar Poder Especial Apud-Acta a los abogados Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos; con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Argenis José Perera Silva.
En fecha 09 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado Ángel Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en el cual presentó escrito de contestación de la demanda, en donde alegó que la presente acción es causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando además que al demandante no se le adeude la cantidad de (Bs. 35.391.376,84) por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 11 de enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 18 de enero de 2007 siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Alexandra Xiomara Palacios Suárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis José Perera Silva, y expuso: Ratificaron todo lo expuesto en el libelo de la demanda y así como también las pruebas que se acompañaron, solicitaron además al Tribunal declare Con Lugar el Pago de las Prestaciones Sociales por haber prestado el demandante sus servicios a la administración por mas de ocho años, y por último solicitó que se aperture el lapso probatorio. Seguidamente tomó la palabra el abogado Ángel Guerrero con el carácter expuesto en auto y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, e insistió en la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de un año desde que el demandante dejó de prestar sus servicios hasta que presentaron la demanda ante el Tribunal, y por último que se aperture el lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 29 de enero de 2007, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Alexandra Xiomara Palacios Suárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis José Perera Silva, en la cual presentó escrito de prueba, las misma fueron admitidas por auto de fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley en comento.
En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Alexandra Xiomara Palacios Suárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis José Perera Silva, y expuso: Ratificaron en todas y cada unas de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, y que el Tribunal declare con lugar la presente causa. Seguidamente tomó la palabra el abogado Ángel Guerrero en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó la contestación de la demanda y que el Tribunal se pronuncie sobre la caducidad de la acción. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley en comento.
En fecha 23 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presenta causa incoada por el ciudadano Argenis José Perera Silva en contra el Estado Apure.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Se interpone previo cumplimiento de todos los requisitos pautados en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en los artículos 10 y 108 eiusdem tanto en la Ley reforma como la vigente que establece el pago de la antigüedad, y la obligación de cancelarla cuando por cualquier causa de haber terminado la relación laboral sin que el trabajador hubiere recibido su pago. Y el artículo 174 del mismo texto legal, igualmente basada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el cual establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Remitiendo la Ley para disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
Igualmente el artículo 92 de la Constitución que establece “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son crédito laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
- III -
DE LA CADUCIDAD.
Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ARGENIS JOSÉ PERERA SILVA, es decir, el 31 de Marzo de 2005, fecha en la que fue despedido; así mismo, presentando el demandante dicha demanda el 27 de marzo de 2006, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
De lo alegado por la Administración
En cuanto a la contestación de la demanda hecha por el apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de enero de 2007, el cual riela a los folios 27 al 29 del presente expediente, en donde alegó la caducidad de la Acción. No habiendo transcurrido el lapso de un año (01). Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.
Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:
“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…”.
“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, y la administración en fecha 31 de marzo de 2005, despidió al ciudadano Argenis José Perera Silva, lo que quiere decir, que demandó dentro del lapso de un (1) tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Argenis José Perera Silva, representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por antigüedad del antiguo régimen de conformidad con el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo; mas la antigüedad del nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 eiusdem; y así como también los intereses de mora sobre prestación de antigüedad, para un total de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.668.666,41).
2- Por concepto de Vacaciones Vencidas no cobradas ni disfrutadas la Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.784.720,31).
3- Por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.999.998,40).
4- Por concepto de prima de geografía, la cantidad de Trece Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.950.000,00).
5- Por concepto de Cesta Ticket desde 01/01/1999 hasta el 31/12/2002 la cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.661.440,00).
Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Treinta y Cinco Millones Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.391..376,84).
Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Docente adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, asimismo se constata y cursan a los folios 34 al 43 del presente expediente baucher de pago, donde se evidencia que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.
De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.
El querellante hace el reclamo del pago de vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, donde estima dicho reclamo por un monto de Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.784.720,31), no obstante la Procuraduría General del Estado Apure, a través de su apoderado especial, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad arriba mencionada por el concepto reclamado.
En este sentido este Juzgado Superior, observa que de acuerdo con el calendario académico de escolaridad, todo docente goza de vacaciones durante los meses de agosto, diciembre, dos días de carnaval y los tres día de semana santa; pues es un hecho público y notorio de que a nivel nacional los colegios, liceos y universidades efectivamente gozan de ese período vacacional, y así mismo, gozan de vacaciones, desde el 14 de diciembre, hasta el 07 de enero; por lo que considera este Tribunal que tal reclamo por este concepto no tiene asidero legal, en consecuencia se niega el pago por días de disfrute vacacional desde 1997 hasta 2005. Y así se decide.
Del Salario Base para el Cálculo de las Prestaciones Sociales.
En virtud de que el querellante devengaba un salario menor al salario mínimo establecido en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera pertinente tomar como sueldo base para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeuden al querellante, el salario mínimo establecido. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:
1.- Por Indemnización de antigüedad al primer corte la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.999,80); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 260,83).
2- Por Prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.904.059,95); correspondiéndole también los Intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.860.116,79).
3- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (5,5X Bs. 10.707,84), le corresponde la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 58.893,12).
4- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (11,67 días X Bs. 10.707,84), le corresponde la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 124.960,49).
5- Por concepto de Bonificación de fin de año 1997-2001 (450 días X Bs. 10.707,84), le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 4.818.528,00).
6- Por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado (90/12 X 3X Bs. 10.070,84), le corresponde la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 240.926,40).
7- Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000 hasta diciembre 2002, le corresponde la cantidad de Un Millón Novecientos Nueve Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.909.320,00), al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:
“…La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:
1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.
2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.
3) Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.
4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…”.
Y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar la cantidad de (Bs. 1.909.320,00). Y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 31 de marzo de 2.005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.889.051,97). Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PERERA SILVA, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.826.117,35).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 1:05 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.217
MGdR/if/doug.-
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