Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.258.
DEMANDANTE: ARNOELYS SILEX CASTILLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.646, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: VICTILIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ALEXANDRA XIOMARA PALACIOS SUAREZ, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros 109.744 y 108.009.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana ARNOELYS SILEX CASTILLO BOLÍVAR, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de marzo de 2.004 inició como docente de aula contratada en la Escuela “EL CALVARIO” ubicada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, con una remuneración mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00).
Que posteriormente fue despojada de docente contratada a suplente por pre y post natal sin previa notificación.
Que en fecha 04 de de abril del 2.005 se dirigió a la oficina de personal del Ejecutivo Nacional del Estado Apure para plantear la situación irregular, obteniendo como respuesta que continuara laborando normalmente.
Que continuo laborando hasta el 27 de abril de 2.005, fecha en la que se entero que estaba fuera de nomina.
Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de un 801) año, un (01) mes y trece (13) días.
Que en fecha 08 de marzo de 2.006, agoto la vía administrativa.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.950.663,61) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 12 de junio 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ARNOELYS SILEX CASTILLO BOLÍVAR en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana ARNOELYS SILEX CASTILLO BOLÍVAR, para otorgar poder APUD-ACTA a las abogadas VICTILIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ALEXANDRA XIOMARA PALACIOS SUAREZ, inscritas en los inpreabogado bajo los Nros 108.009 y 109.744
En fecha 20 de noviembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados JESÚS DEL VALLE LISS, ALBERTO LUIS BOLÍVAR, KENNY LARA, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, Y RAFAEL RAMOS, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 08 de enero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la abogada ESPERANZA PALMA apoderada judicial del Estado Apure, en la que presento escrito de contestación a la demanda, acepto la relación laboral entre la querellante y el ente demandado, pero que negaba y rechazaba el monto solicitado en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que comparecieron las abogadas VICTELIA RODRIGUEZ y ALEXANDRA PALACIOS en su carácter de apoderados judicial de la parte querellante, por lo que expusieron: “Ratificamos lo expuesto en el libelo de la demanda y solicitamos la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA inpreabogado N° 113.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio”. El tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 30 de enero de 2.007, las abogadas VICTELIA RODRIGUEZ y ALEXANDRA PALACIOS, en su carácter de apoderadas judicial de la parte querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.007.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 15 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte las abogadas VICTELIA RODRIGUEZ y ALEXANDRA PALACIOS, apoderadas judicial de la parte demandante, por lo que expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, y solicitamos además que el Tribunal calcule la diferencia de salario”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, inpreabogado N° 113.399, por lo que expuso: “Rechazo los montos esgrimidos en el libelo de la demanda, y en cuanto a la cesta ticket no especifica la fecha que se le adeuda a la querellante”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.007, estando dentro del lapso de los 5 días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ARNOELYS SILEX CASTILLO BOLÍVAR en contra del ESTADO APURE.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada en los artículos 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 174 ejusdem así como los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de antigüedad a partir del 20/06/1.997 05 días x 8.236,80 = 41.184 según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de antigüedad 15 días x 9.884,16 = 148.262,40, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de antigüedad 40 días x 10.707,84 = 428.313, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de vacaciones vencidas 15 días x 10.707,84 = 160.617, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de vacaciones fraccionada 30 días x 10.707,84 = 321.232,50, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de (Bs. 2.732.100).
7.- Por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs. 741.312.
8.- Para un total de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 4.950.663,61).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Por concepto de diferencia de salario.
La ciudadana Arnoelys Silex Castillo Bolívar, parte querellante en el presente juicio, dentro de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda reclama el concepto de diferencia salarial en el siguiente término: 296.524,80 -247.104 = 49.420 x 3 meses = 148.262,40
321.235,20 -247.104 = 74.131,20 x 8 meses = 593.049,60 Total = 321.232,80.
Ahora bien, quien aquí juzga considera improcedente tal solicitud, por cuanto no indica a que períodos se refiere. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del sueldo retenido en el mes de agosto, no es procedente, por cuanto este concepto no forma parte de las prestaciones y en consecuencia, operó la caducidad de los 3 meses según la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Por concepto de cesta ticket reclamado.
La querellante, hace el reclamo por concepto de cesta ticket, solicitando un monto de Bs. 2.732.100. No obstante, no señala a que período o tiempo se refiere ese monto, ni tampoco indica cual es la base de cálculo que utilizó para determinar dicha cantidad, aunado a esto y según lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 634.233,60), por concepto de antigüedad. Según el artículo 108 literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.687,50). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones período 2.004-2.005 (15 x Bs. 10.707,84) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60). Según el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.-Por concepto de bono vacacional período 2004-2.005 (7 x Bs. 10.707,84) la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.954,88).
5.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 913.493,58).
6.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 27-04-2005 la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 224.728,30). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Para un monto total a cancelar de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.138.221,88).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ARNOELYS SILEX CASTILLO BOLÍVAR en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.138.221,88).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 2.258.-
MGdR/if/aminta.-
|