Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.259
DEMANDANTE: RAMÓN A. VERA GIL, MARCELINO ERASMO CASTILLO, VÍCTOR RUIZ, JOSÉ LAYA, y JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.232.634, 4.142.287, 9.872.913, 1.835.000 y 4.999.726, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO y ALEXIS BENAVIDES DE LARA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 27.483 y 96.921.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por los ciudadanos RAMÓN A. VERA GIL, MARCELINO ERASMO CASTILLO, VÍCTOR RUIZ, JOSÉ LAYA, y JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ AÑEZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alegan los recurrentes:
Que el primer ciudadano Ramón Vera Gil comenzó a laboral en fecha 19 de octubre de 1999, en la condición de Comisario del vecindario Las Moras, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, dependiente a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 14 de octubre de 2000, laborando en forma consecutiva siendo el último sueldo de (Bs. 144.000,00); El Segundo ciudadano Marcelino Erasmo Castillo, comenzó a laboral en fecha 19 de octubre de 1999, en la condición de Comisario del vecindario Uveral, adscrito a la Jefatura Civil de l Parroquia San Rafael de Atamaica, dependiente a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 21 de septiembre de 2000, laborando en forma consecutiva siendo el último sueldo de (Bs. 144.000,00); El tercero ciudadano Víctor Ruiz, comenzó a laboral en fecha 19 de octubre de 1999, en la condición de Comisario del vecindario San Nicolás, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, de pendiente a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 21 de septiembre de 2000, laborando en forma consecutiva siendo el último sueldo de (Bs. 144.000,00); El cuarto ciudadano José Laya, comenzó a laboral en fecha 19 de octubre de 1999, en la condición de Comisario del vecindario El Güire, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, dependiente a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 30 de septiembre de 2000, laborando en forma consecutiva siendo el último sueldo de (Bs. 144.000,00); Y el quinto ciudadano José Aureliano González, comenzó a laboral en fecha 19 de octubre de 1999, en la condición de Comisario del vecindario Cañafistola, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, dependiente a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 21 de septiembre de 2000, laborando en forma consecutiva siendo el último sueldo de (Bs. 144.000,00).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.775.793,96) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 09 de Agosto 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos RAMÓN A. VERA GIL, MARCELINO ERASMO CASTILLO, VÍCTOR RUIZ, JOSÉ LAYA, y JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ AÑEZ, en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano José Aureliano, debidamente asistido por el abogado Eisen José Bravo Ramírez, con la finalidad de otorgarles Poder Apud-Acta a los abogados Igor José Hidalgo y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.483 y 52.697, para que representen al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 30 de octubre de 2001, comparecieron por ante el Juzgado Segundo Civil, los ciudadanos José Ramón Laya Castillo y Marcelino Erasmo Castillo, debidamente asistido por el abogado Eisen José Bravo Ramírez, con la finalidad de otorgarles Poder Apud-Acta a los abogados Igor José Hidalgo y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.483 y 52.697, para que representen a los mencionados ciudadanos en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 06 de noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano Víctor Manuel Ruiz, debidamente asistido por el abogado Eisen José Bravo Ramírez, con la finalidad de otorgarles Poder Apud-Acta a los abogados Igor José Hidalgo y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.483 y 52.697, para que representen al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano Ramón Antonio Vera Gil, debidamente asistido por el abogado Eisen José Bravo Ramírez, con la finalidad de otorgarles Poder Apud-Acta a los abogados Igor José Hidalgo y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.483 y 52.697, para que representen al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 13 de mayo de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.617.337, de profesión abogado, actuando en este acto como Procurador General del Estado Apure, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA al abogado ROBERT FARFAN, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 23 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado Segundo Civil, el abogado Robert Farfán, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito en donde opuso cuestiones previas, siendo agregadas a los autos en fecha 23 de mayo de 2003.
En fecha 28 de mayo de 2003, el abogado José Hidalgo con el carácter de tiene expresado en autos, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, siendo agregados a los autos por auto de fecha 28 de mayo de 2003.
En fecha 06 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró incompetente por razón de la materia y ordenó declinar la misma a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde se aceptó la competencia, en donde se ordenó la notificación de las partes y una vez vencido el lapso que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en auto la última de las notificaciones de las partes, sin que hayan ejercido recurso alguno, se procederá a fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Hidalgo titular de la cedula de identidad N° 8.157.401, con la finalidad y de conformidad con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo especialmente en la abogada Alexis Benavides de Lara, inscrita en el inpreabogada bajo el N° 96.921, para que represente a los demandantes en la presente causa de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 16 de enero de 2007, este Juzgado Superior procedió a fijar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte la abogada ALEXIS BENAVIDES DE LARA por lo que expuso:” Ratificó en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, y por ultimo solicito que se apertura el lapso aprueba”. De igual forma compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y solicito que se apertura el lapso probatorio”. El Tribunal declaró trabada la litis. Y se le da apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de marzo de 2007, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se anunció el acto en las puertas del Tribunal, y se dejo constancia que ninguna de las partes se presentaron al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando desierto dicho acto.
En fecha 23 de marzo de 2007 estando dentro del lapso de los cincos días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró Inadmisible la presenta causa por cobro de prestaciones sociales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de agosto de 2.001, y siendo removido el último de los recurrente en fecha 14 octubre de 2.000, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y veintiséis (26) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por los ciudadanos RAMÓN A. VERA GIL, MARCELINO ERASMO CASTILLO, VÍCTOR RUIZ, JOSÉ LAYA, y JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ AÑEZ, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 2.259.-
MGdR/if/doug.-
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