Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.464

DEMANDANTE: GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.857, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIA MATUTE PÉREZ, abogada, de este domicilio, inpreabogado N° 96.916.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de Octubre 1.970, comenzó aprestar sus servicios como Docente, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 03 de mayo de 1999, fecha en que recibió el beneficio de jubilación y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades. Durante el tiempo de trabajo de veintiocho (28) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.186.959,82) por concepto de diferecnia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 18 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Griselda Amparo Polanco de Rivas, titular de la cédula de identidad N° 3.350.857, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elvia Matute Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.669.309, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a la abogada Elvia Matute Pérez, inpreabogado N° 99.616, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales en contra El Estado Apure.
En fecha 29 de enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 01 de febrero de 2007 siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Elvia Matute Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griselda Amparo Polanco de Rivas, y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, y por ultimo solicitó que se aperture el lapso aprueba. Seguidamente tomó la palabra el abogado Ángel Guerrero con el carácter expuesto en auto y expuso: Rechazó el contenido de la demanda por no estar de acuerdo con los montos reclamados ya que los mismos no describen los parámetros de cada concepto; y que no le corresponde el concepto de Indexación de la demanda, y por último solicitó que se apertura el lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 08 de febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada Elvia Matute Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griselda Amparo Polanco de Rivas, en la cual presentó escrito de prueba, las misma fueron admitidas por auto de fecha 12 de febrero de 2007.
En fecha 08 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Dra. Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con la finalidad de otorgarle Poder Especial Apud-Acta a los abogados Alberto Luis Bolívar, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma y María Elena Maldonado, con el fin de representar al Estado Apure, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Griselda Amparo Polanco de Rivas.
En fecha 07 de marzo de 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley en comento.
En fecha 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron el abogado Ángel Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en la audiencia preliminar, y así como también quiero dejar en acta, que la recurrente no describió los parámetros sobre los cuales reclama la diferencia de prestaciones sociales tal como consta en el folio 83 del expediente, al no indicar con precisión los conceptos que se le cancelaron y los que reclama. Seguidamente se dejo constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley en comento.
En fecha 23 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presenta causa incoada por la ciudadana Griselda Amparo Polanco de Rivas en contra el Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 89, Que establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Artículo 92: Todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son crédito laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 03, de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
El artículo 108, que consagra las prestaciones sociales de antigüedad que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador.
El artículo 666, que prevé los pagos por el cambio de sistema a los trabajadores sometidos a esta Ley, así como a los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de los derechos a percibir.

- III -
DE LA CADUCIDAD.
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, es decir, el 03 de Mayo de 1999, fecha en la que fue beneficiada de su jubilación; así mismo, la administración en fecha 30 de diciembre de 2005, emite orden de pago a nombre de la ciudadana Polanco de Rivas Griselda Amparo, el cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, es por lo que hizo que naciera nuevamente el lapso de un año para que el recurrente solicitara sus prestaciones sociales, presentando la demandante dicha demanda el 02 de agosto de 2006, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…”.

“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2006, y la administración en fecha 30 de diciembre de 2005, emite orden de pago a nombre de la ciudadana Polanco de Rivas Griselda Amparo, el cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, es por lo que hizo que naciera nuevamente el lapso de un año para que el recurrente solicitara sus prestaciones sociales,, lo que quiere decir, que demandó dentro del lapso de un (1) tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Griselda Amparo Polanco de Rivas, representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por antigüedad del antiguo régimen de conformidad con los artículos 108 y 666 de la ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses de mora sobre prestación de antigüedad, para un total de Treinta y Un Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 31.556.658,03).
2- Por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Veintiocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Un Céntimos (Bs. 28.032.624,01).
3- Por concepto de antigüedad nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.369.919,18).
4- Por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 598.179,57).
5- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 459.797,40).
Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Ciento Diez Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 110.186.959,82).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Docente adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, asimismo se constata y cursa al folio 04 del presente expediente orden de pago, donde se evidencia que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1.- Por Indemnización de antigüedad al primer corte la cantidad de Diez Millones Novecientos Veinticuatro Mil Veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.924.026,66); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Siete Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.541.539,39).
2- Por concepto de Compensación por transferencia la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.856.494,38).
3- Por concepto de Intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Sesenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 67.757.774,38).
4- por concepto de indemnización de antigüedad al segundo corte la cantidad de Dos Millones Ochenta y Un Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.081.219,36), mas los interese sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 884.915,35).
Para un Sub-Total, antes de los intereses de mora de Noventa y Un Millones Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 91.045.969,52).
6- Mas los Intereses sobre la deuda del 03/05/1999 al 02/06/2004, la cantidad de Cinco Millones Noventa y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.091.428.32).
Menos el anticipo recibido de prestaciones sociales, de Veintidós Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 22.452.205,76).
Para un Sub-total del Monto a pagar N° “1” de Setenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cientos Noventa y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.685.192,08).
7- Mas los Intereses sobre la deuda del 03/06/2004 al 01/06/2006, de Diecisiete Millones Quinientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 17.516.484,80).
Para un Sub-total, del Monto a pagar N° “2” de Noventa y Un Millones Doscientos Un Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 91.201.676,88).
Menos el anticipo recibido de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 22.452.205,76).
Para un Sub-total, del Monto a pagar N° “3” de Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 68.749.471,12).
8- Mas los Intereses sobre la deuda del 01/02/2006 al 31/03/2007, de Diez Millones Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.007.402,18).

-V-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 78.756.873,30).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 2:25 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.







Exp. Nº 2.464.-
MGdR/if/doug.-