Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.442

DEMANDANTE: NIRSA MIREYA IBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.842, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 15.984.

DEMANDADO: EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

SEDE: CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

CONSIDERACIONES GENERALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de Julio de 2006, por la ciudadana Nirsa Mireya Ibáñez, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, en contra la conducta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, mediante el cual se le violaron los derechos constitucionales al salario; a la seguridad; al debido proceso; al acceso a los órganos de la administración y tutela efectiva de los derechos; al derecho a la cosa juzgada; al derecho a la dignidad humana y al reconocimiento de los derechos constitucionales.

- I -
DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este Juzgado Superior, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano Robert Suárez, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, denunciando esencialmente por la ciudadana Nirsa Mireya Ibáñez, debidamente representada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, por la conducta de dicha Institución por haberle suspendido el pago de su pensión por incapacidad desde el 15 de junio de 2006, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por resuelto N° 29 del 04 de octubre de 2004, resolvió concederle pensión por incapacidad, como Gerente de Recursos Humanos a partir del 16 de octubre de 2004, con una pensión original de (Bs. 1.422.000,00); Que para el pago de dicha pensión la Institución le exigió abrir cuenta nómina en el Banco Provincial Sucursal San Fernando de Apure.

Que desde el 16 de octubre de 2004, hasta el 30 de mayo de 2005, que a partir del 16 de junio de 2005, se le hizo el pago efectivo a través de la cuenta nómina ya referida, siendo el monto actual de la pensión por incapacidad quincenal de (Bs. 1.089.660,00) al 15 de junio de 2006, que fue el último depósito de pago que se le hizo por parte de la Institución, para un monto mensual de (Bs. 2.179.320,00).

Que el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, a partir del 15 de junio de 2006, asumió la conducta de no depositarle más el pago quincenal a su cuenta nómina que recibía por concepto de pensión por incapacidad, actuando por vías de hecho y de manera unilateral, situación que permanece en el tiempo hasta la presente fecha, violándole grosera y conscientemente derechos constitucionales, y que sea declarado Con Lugar la presente acción de amparo y así como también sean declarado las costas procesales.

En fecha 21 de Febrero de 2007, se fijó el segundo día de hábil siguiente para la celebración de la audiencia constitucional, y el 23 de febrero de 2007, a la un de la tarde (01:00 p.m.) tuvo lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexis Rafael Moreno López, en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana Nirsa Mireya Ibáñez, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. De igual manera se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no compareció al presente acto.


Alegatos de la Parte Accionante en la Audiencia Constitucional:

Que el presente Amparo Constitucional, es contra la conducta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, de suspenderle desde el 15 de junio de 2006, el pago quincenal de la pensión de su representada por incapacidad, la cual fue acordada por la presidencia de INVAP, mediante Resolución N° 29 del 04 de octubre de 2004, y hecha efectiva por cuenta nómina del Banco Provincial de esta ciudad, así mismo solicitó al Tribunal, Primero: Se reconozca los derechos constitucionales al salario; Segundo: Que se declaren violados los derechos constitucionales al salario, a la seguridad social, al debido proceso; Tercero: Que se declare Con Lugar el Amparo Constitucional Autónomo; Cuarto: Que este Tribunal haga efectiva la decisión de Amparo.

De la Falta de Comparecencia del Presunto Agraviantes.
Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000.
En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1ero. de febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. De lo anterior, queda evidenciado el efecto determinante que se origina de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para esta juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.
Considera esta juzgadora que los hechos señalados por el accionante y admitidos por los accionados al no asistir a la audiencia constitucional deben tenerse como ciertos y son de relevancia en este proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la amenaza de violación denunciada, ya que los hechos ocurridos en la suspensión de pensión por incapacidad pueden volver a producirse, razón por la cual este tribunal considera conveniente analizar estos hechos para determinar si en ellos ocurrió algún acto violatorio de los derechos constitucionales que le asisten al accionante en amparo. Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador.
Alegan el apoderado judicial de la parte accionante, que a su representado le han sido violentados derechos y garantías constitucionales tales como los establecidos en los artículos 3, 26, 49, 86 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del texto fundamental, así como el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, este Juzgado observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que sobre el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”

Así las cosas, es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación de la Administración representada por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, constituye una vía de hecho.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar, entre otras, las vías de hecho realizadas por la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido -de ser necesario- conjuntamente con alguna medida cautelar (incluida la acción de amparo constitucional de carácter cautelar) a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional.

Ciertamente, tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin embargo, -como se ha señalado- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -al igual que esta Corte- ha mantenido el criterio de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, este último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (lo que establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Así, la referida Sala en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…)

En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Tenemos pues que, en principio se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo constitucional se brinda una tutela y por ello, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, coso: Ellionor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que la referida interpretación, es criterio reiterado de este Tribunal, no es menos cierto, que se debe atender al caso concreto, para verificar que esta vía sea la procedente para restituir la situación jurídica infringida, y proteger efectivamente el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de la accionante, haciendo un análisis de las circunstancias que presuntamente vulneran sus derechos constitucionales. En el caso de marras debe resaltar esta Sentenciadora que la presente acción se interpuso contra los actos, actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por el ciudadano Robert Suárez, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), contra la ciudadana Nirsa Mireya Ibáñez hoy agraviada, pero bajo la circunstancia especial que tales agresiones se increpan por la suspensión de pensión por incapacidad, siendo este, la base fundamental donde se fundamenta la violación constitucional.
Ahora bien, al verificarse que ciertamente si le suspendieron tal beneficio de pensión por incapacidad, tal como consta de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de los folios 17 y 18 y conforme a la protección establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 26, 49, 86, y 91, y vista las circunstancias que rodean el caso y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, considera esta Juzgadora que en el caso concreto no había otro procedimiento idóneo para proteger la situación jurídica infringida, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional decretar con lugar la Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Se evidencia que la reclamación planteada se fundamenta en la suspensión de la pensión por incapacidad, por lo que es necesario hacer la distinción entre ambos beneficios. El beneficio de jubilación es otorgado a los funcionarios que han cumplido unos requisitos específicos contemplados en la Ley, cuyas condiciones esenciales se fundamentan en el tiempo de servicio y la edad del funcionario o trabajador. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al servicio prestado a la Administración. Por otra parte, la pensión por invalidez es un beneficio acordado a un funcionario cuando por causa de un accidente o enfermedad, ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, en cuyo caso el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario y no la prestación de servicio ininterrumpida durante un mínimo lapso temporal legalmente exigible, dado que la relación laboral se verá interrumpida por causa involuntaria de las partes, en cuyo caso el funcionario afectado tendrá derecho percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impedirá, temporal o definitivamente, ejercer so oficio o profesión.
Tanto pensión por invalidez como por jubilación, constituyen formas de retiro de los funcionarios, con la consecuente asignación de una pensión que, aunque difieren en su origen de acuerdo a su funcionamiento, persiguen el mismo fin, que es el de mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios que por dichas causas cesarán en su prestación de servicio.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces la trabajadora derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación o incapacidad acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NIRSA MIREYA IBÁÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.770.842, debidamente representada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ROBERT SUÁREZ.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


Seguidamente siendo las 02:30 se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.







Exp. Nº 2.442.-
MGdR/if/doug.-