Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.264.

DEMANDANTE: EDY MARIA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.818, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana EDY MARIA MIRABAL, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 02 de mayo de 1.986 inicio a laborar como Secretaria adscrita a la Prefectura el Yagual de la Gobernación del Estado.
Que en fecha 29 de octubre de 1.999, fue removida del cargo que venia desempeñando.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de trece (13) años de manera ininterrumpidos.
Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el último de ellos de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00).

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.290.562,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:
En fecha 17 de diciembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana EDY MARIA MIRABAL en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2.001, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana EDY MARIA MIRABAL en su carácter de querellante, para presentar poder apud acta, el cual fue conferido al abogado MARCOS GOITIA, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2.003, el ciudadano REINALDO MIRABAL BARRIOS, mayor de edad, venezolano, inpreabogado N° 64.031, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE otorgo poder Apud-Acta a el abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, para que representara al Estado Apure en el juicio incoado por la ciudadana Edy Maria Mirabal en contra del Estado Apure.
En fecha 16 de julio de 2.003, el abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, inpreabogado N° 95.914 en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha se ordeno agregar al expediente el mencionado escrito.
En fecha 22 de julio de 2.003, el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 31 de julio de 2.003.
En fecha 23 de julio de 2.003 el abogado FRANCISCO CORDOVA, apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2.003.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.003, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo el acto de informes.
En fecha 05 de noviembre de 2.003, el abogado Marcos Goitia con el carácter expuesto en autos presento escrito de informe.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.003, el Tribunal dijo VISTOS y entro en etapa de sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 15 de junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepto la declinatoria de competencia y ordeno las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de marzo de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, KENNY LARA, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, ESPERANZA PALMA, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO, MACARIO BETANCOURT y EDDY MIRABAL, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 13 de marzo de 2.007, por cuanto vencieron los lapsos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 23 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció por una parte el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Traigo a colación el escrito de fecha 12 de noviembre de 2.001, el cual riela al folio 92, mediante el cual la administración informa en el estado en que se encontraba las prestaciones sociales de mi representada, así mismo el oficio de fecha 07 de agosto de 2.003, el cual riela al folio 105, mediante los cuales se determina que no existe caducidad en la presente causa. De igual forma ratifico en su totalidad la el vacaciones, bono vacacional y los día picos, el cual esta establecido en la contratación colectiva, así como también lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo desde año 1.997 hasta la actualidad. Finalmente acepto en este acto que a mi representado no le corresponde el bono único decretado por el presidente, la cesta ticket y el pago por despido injustificado, por cuanto reconozco que mi representada era de libre nombramiento y remoción”. De igual forma compareció el abogado ANGEL GUERRERO inpreabogado N° 99.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Dejo constancia en este acto, que a la demandante no le corresponden el pago por despido injustificado, el bono único, así mismo manifiesto que para el momento en que la querellante demanda, los intereses correspondientes eran del 3% anual”. El tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de la Función Pública, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGRA la presente querella interpuesta por la ciudadana EDY MARIA MIRABAL, en contra del Estado Apure.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de antigüedad viejo régimen la cantidad de Bs. 277.470,60.
2.- Por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 1.671.090,00.
3.- Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 637.491,11.
4.- Cláusula 27 IV convención colectiva de trabajo Vacaciones año 87 la cantidad de 15 días, año 88: 17 días, año 89: 19 años, año 90: 21 días, año 91: 23 días, año 92: 25 días, año 93: 27 días, año 94: 29 días, año 95: 31 días, año 96: 33 días, año 97: 35 días, año 98: 37 días, año 99: 39 días; para un total de 351 días x Bs. 3.433,33 la cantidad de Bs. 1.205.098,80.
5.- Por concepto de Bono Vacacional 780 días x Bs. 3.433,33 la cantidad de Bs. 2.677.997,40.
6.- Por concepto de cesta ticket desde 01-01-99 al 01-09-99 la U/T 7.600 x 0,25 la cantidad de Bs. 159.600,00. Del 01-05-1.99 al 07-10-1.999 U/T 9.600 x 0,25 la cantidad de Bs. 252.000,00
7.- Por concepto de Bono Único decretado por el Presidente de la República la cantidad de Bs. 800.000,00.
8.- Por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de 268.000,00.
9.- Por concepto de uniformes cláusula 39 del contrato Colectivo año 98-99 la cantidad de Bs. 80.000,00.
10.- Por concepto de despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 840.000,00.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
La querellante solicitó el pago de vacaciones desde el 87 hasta el año 99, estimando este concepto por un monto de Bs. 1.205.098,80. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el “No Disfrute” haya sido por necesidad de servicio, en tal sentido y en sintonía con el artículo 19 del Reglamentote la Ley de Carrera Administrativa el cual establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. En este orden, quien aquí juzga y en virtud de la norma antes transcrita, considera pertinente cancelar los dos (02) últimos años, es decir, 97-98 y 98-99 y la fracción del 99-2.000 y con base en la Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.
De los beneficios contractuales.
La ciudadana Edy Maria Mirabal, solicita el pago por concepto de diferencia de sueldo, por los 7 días de los meses 31 días, correspondiente a los años 92 al 2.001 y el pago de uniformes, amparándose en la cláusula N° 39 del Contrato Colectivo año 98-99, sin embargo, la Convención Colectiva consignada en el presente expediente no corresponde a la mencionada por la actora y por cuanto este Tribunal no pudo comprobar la información de los beneficios reclamados, en consecuencia se niega el pago por esos conceptos reclamados. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 371.218,76), por concepto de antigüedad al primer corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 852.235,45). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 252.247,00). Según el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica de Trabajo.
4.- Por concepto de interés la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.312.859,55). Según el 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 522.999,80). ). Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 241.844,83). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Por concepto de vacaciones año 97-98 y 98-99 artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa (50 días x Bs. 3.333,3) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.666,50).
8.- Por concepto de bono vacacional año 97-98 y 98-99 (60 días x Bs. 3.333,33 la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.999,80).
9.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.920. 071, 69).
10.- Para un monto total a cancelar de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.470.578,28).

-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana EDY MARIA MIRABAL en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.470.578,28).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


Exp. Nº 2.264.-
MGdR/if/aminta.- copia