Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.910.

DEMANDANTE: BENARES DE DURAN BERTA MARTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.082, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENARES DE DURAN BERTA MARTINA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de junio de 1.979 inicio a laborar como MAESTRA tipo “B” adscrita a el Estado Apure.
Que en fecha 01 de mayo de 2.000, fue jubilada del cargo que venia desempeñando.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de veinte (20) años y once (11) meses de manera ininterrumpidos.
Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el último de ellos de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.600,00).

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTI UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21. 424.632,73) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:
En fecha 29 de octubre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana BENARES DE DURAN BERTA MARTINA, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de marzo de 2.003, el ciudadano REINALDO MIRABAL BARRIOS, mayor de edad, venezolano, inpreabogado N° 64.031, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE otorgo poder Apud-Acta a el abogado ROBERT FARFAN, para que representara al Estado Apure en el juicio.
En fecha 01 de abril de 2.003, el abogado ROBERT FARFAN en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2.003, el abogado ROBERT FARFAN en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno de promoción de pruebas, las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de abril de 2.003.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.003, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia definitiva en la que declaro CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana BERTA MARTINA BENARES DE DURAN en contra del ESTADO APURE.
En fecha 21 de octubre de 2.004, el abogado ROBERT FARFAN en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure ejerció formal recurso de apelación de la sentencia dictada por ese Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2.004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11 de octubre de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure dicto sentencia en la que declaro: Primero: La Nulidad de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se declino la competencia por la materia y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y Tercero: No hubo condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 02 de febrero de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepto la declinatoria de competencia y ordeno las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de marzo de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, KENNY LARA, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, ESPERANZA PALMA, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO y MACARIO BETANCOURT, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 14 de marzo de 2.007, por cuanto vencieron los lapsos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció por una parte el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Estoy de acuerdo con los conceptos presentados en la planilla de liquidación consigna por la administración en el folio 87 al 92 del presente expediente, más no acepto los montos allí descritos por cuanto: 1.- En la mencionada planilla no se reflejan los años del 79 hasta la fecha, por lo cual evidentemente faltan 30 días de antigüedad; 2.- No se refleja el reconocimiento en el monto de antigüedad de los tres (03) meses que otorga el artículo 104, pero en la misma se evidencia los días de antigüedad, pero no los paga; 3.- Tampoco se evidencia en dicha planilla el pago del previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el primer corte de la mencionada Ley, la cual se debió haber ido pagando paulatinamente tal como lo establece dicho artículo; 4.- tampoco se evidencia la cesta ticket solicitada, la cual ratifico todas, meno la del año 99 la cual acepto que a mi representada no le corresponde. Igualmente acepto en este acto que a mi representada no le corresponde el pago por decreto presidencial de los Bs. 400.000 y finalmente solicitó al Tribunal calcule los intereses moratorios”. De igual forma compareció el abogado ANGEL GUERRERO inpreabogado N° 99.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico la planilla consignada por la administración, la cual riela al folio 89, por lo que, es ese el monto que le corresponde a la demandante, igual forma dejo constancia que no le corresponde la cesta ticket del año 99, por cuanto la misma entro en vigencia para la administración a partir del año 2.000, así como tampoco el bono decretado por el Presidente de la República”. El tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de la Función Pública, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGRA la presente querella interpuesta por la ciudadana BENARES DE DURAN BERTA MARTINA, en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 4.888.770,14.
2.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.614.953,82.
3.- Por concepto de bono por transferencia la cantidad de Bs. 1.873.190,32.
4.- Por concepto de intereses sobre la deuda la cantidad de Bs. 17.292.586,00.
5.- Por concepto de antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 6.649.105,64.
6.- Por concepto de cesta ticket desde 01-01-99 al 30-04-99 la cantidad de Bs. 159.600,00. Del 01-05-1.999 al 15-02-2.000 la cantidad de Bs. 453.600,00.
7.- Por concepto de Bono Único para los empleados de educación la cantidad de Bs. 400.000.
8.- Por concepto de interese de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/05/2.002) la cantidad de 27.052.637,99.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.910.098,60), por concepto de antigüedad al primer corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.350.155,61). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 841.107,96). Según el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica de Trabajo.
4.- Por concepto de interés la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.766.971, 05) . Según el 668 Parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.780.262, 12). Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 882.030,04). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 242.594,82). Según el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Menos anticipo de prestaciones recibidos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 230.120,97).
9.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 44.543.099,22).
10.- Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 15-02-2000 la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.532.330,16). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11.- Para un monto total a cancelar de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.075.429,38).

-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana BERTA MARTINA BENARES DE DURAN en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.075.429,38).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


Exp. Nº 1.910.-
MGdR/if/aminta.-