Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.987
DEMANDANTE: FLOR MELANIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.159.752, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELIA CASTILLO, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 103.397.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana FLOR MELANIA SERRANO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega l recurrente:
Que inició sus labores en fecha 01 de noviembre de 1.977, como Secretaria en el Departamento Artista y Artesanal de la Dirección de Educación, Cultura y Ciencias del Estado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 01 de abril de 2000, fecha en la cual fue jubilada, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, durante un tiempo de trabajo de veinte (20) años, tres (03) meses de manera ininterrumpida, siendo el último sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 147.226,25).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.209.990,34), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 03 de Noviembre 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FLOR MELANIA SERRANO, en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano Reinaldo José Mirabal Barrios, titular de la cedula de identidad N° 10.617.337, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta, al abogado Windio Aracas Pulido, titular de la cedula de identidad N° 10.622.261, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, con la finalidad de presentar al Estado Apure, en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Flor Melania Serrano.
En fecha 23 de agosto de 2004, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada, el Estado Apure, de Contestación a la Demanda en el presente juicio y siendo las 2:30 p.m., el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, y asó lo hizo constar.
En fecha 10 de septiembre de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, la ciudadana Flor Melania Serrano, debidamente asistido por la abogada Morelia Castillo, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta al abogada Morelia Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.397, para que represente a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, la abogada Morelia Castillo, con el carácter que tiene en autos, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida las misma por auto de fecha 22 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, por cuanto se venció el lapso para que las partes presentaran los respectivos escrito de promoción de pruebas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció la abogada Morelia Castillo, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual presentó escrito de informes, siendo agregados a los autos por auto de fecha 08 de noviembre de 2004.
En fecha 08 de noviembre de 2004, vencido como ha sido el lapso de informes en el presente juicio, el Tribunal de Primera Instancia Civil, fijo ocho días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha 30 de septiembre 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior, y en consecuencia, ordenó remitir el mismo.
En fecha 16 de marzo de 2006, en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o Dirección de este Juzgado Superior, en sustitución del Dr. Pedro Luis Mujica Sánchez, se avocó al conocimiento del presente juicio, en el cual abrí el lapso de 10 días continuos de conformidad con el 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del mismo texto legal, igualmente se concedieron los tres días despacho a que refiere el artículo 90 eiusdem.
En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la Dra. Armanda Arteaga Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, para que representen al Estado Apure, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Flor Melania Serrano.
En fecha 25 de enero de 2007, este Juzgado Superior procedió a fijar la audiencia preliminar al cuanto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció por una parte la abogada MORELIA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Melania Serrano, por lo que expuso:” Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, y por ultimo solicitó que se aperture el lapso aprueba”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y expuso: “Solicito al Tribunal que se pronuncie sobre la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley del Tribual Supremo de Justicia, y por último solicito que se apertura el lapso probatorio”. El Tribunal declaró trabada la litis. Y se le da apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de febrero de 2007, compareció la abogada en la que presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió en el Capitulo Segundo II, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 13 de marzo de 2001, emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 12 de febrero de 2077.
En fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se anunció el acto en las puertas del Tribunal, y compareció la abogada Morelia Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor Melania Serrano, y expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes los derechos laborales, reclamados en el libelo de la demanda, así mismo ratificó el pago parcial hecho por la administración en fecha 13/03/2001, para los efecto de la caducidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Esperanza Palma, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó lo alegado en la audiencia preliminar, en cuanto a la caducidad se refiere. El Tribunal estableció el lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 28 de marzo de 2007 estando dentro del lapso de los cincos días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró Inadmisible la presenta causa por cobro de prestaciones sociales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 14 de octubre de 2.003, y siendo jubilado la accionante en fecha 01 abril de 2.000, y vista la consignación de la Planilla de Liquidación emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 13 de marzo de 2001, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana FLOR MELANIA SERRANO, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.987.-
MGdR/if/doug.-
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