Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2.143.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NEPTALÍ PINTO SALCEDO, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.316, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.618.054, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HÉCTOR PROTACIO HIDALGO.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 04 de Mayo de 2.005, el abogado Neptalí Pinto Salcedo, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ante el Tribunal distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2.005, fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se estableció el lapso de Ley y se libro boleta de Intimación al demandado. En relación a la medida solicitada se ordeno abrir cuaderno de medidas por separado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2005, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, ubicada en la bajada del tanque de agua “Boca de Guerra”, del Municipio Biruaca del Estado Apure, con los siguientes linderos Norte: Bajada caja de agua; Sur: Caño Curitero; Este: Alfredo González y Oeste: German Lozada y José Ortiz, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 38, folios 219 al 220, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 2.004, para la ejecución de la Medida Decretada se acordó librar oficio al Registro Subalterno de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fechas 22 de Febrero de 2.006, se dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que el intimado ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, pague se oponga o en su defecto se acoja al derecho de Retasa.
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declino la competencia por la materia a esta Juzgado Superior.

Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de Marzo de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 203 de fecha 02/03/06, contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Neptalí Pinto Salcedo, plenamente identificados, en contra del ciudadano Héctor Protacio Hidalgo.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala el demandante ciudadano Eraldo Emiro Bracho Espinoza, (Tercería) abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.104, domiciliado en Caracas, aquí de transito, actuando en nombre y representación del Profesor Daniel Blanco, Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, que el día 21 de Julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno es propiedad del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
Asi pues, consta en el folio uno (01) al siete (07) escrito suscrito por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, el cual alega que en la acción principal se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre un lote de terreno constante de Siete Hectáreas con Cinco Áreas (7,05 Has), a que se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N° 38, folios 219 al 220, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), ubicado en la bajada del tanque de agua “Boca de Guerra”, del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bajada de Caja de Agua; SUR: Caño Curi Tero; ESTE: Con posición y mejoras de Alfredo González; y OESTE: Composición y mejoras de los ciudadanos German Losada y José Ortiz.
Alega a demás que el documento que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 38, folios 219 al 220, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), esta compuesto de una copia mecanografiada, expedida en fecha 24 de Agosto de 2.004, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, abogado Rafael de Jesús Gallardo Navarro, para esa fecha, extraído su contenido del documento contenido en el libro de Compra – Venta N° 1, bajo el N° 025, en los folios 99 al 102, de fecha 15 de Diciembre de 1.997, llevado en el archivo de la Sindicatura del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya venta no se realizo, ya que el Alcalde para esa fecha, ciudadano Euclides Abrahán Parra Yayes, quien ha debido firmar dicha venta falleció accidentalmente para esa fecha y no firmo la venta al ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, apareciendo a demás, en dicho documento una nota al margen donde consta que la mencionada venta fue revocada mediante acuerdo emanado de la Honorable Cámara Municipal en sesión de fecha seis (06) de Agoto de 1.998 y publicada en Gaceta Municipal N° 147.98, de fecha veinticinco (25) de Agosto del mismo año, motivo por el cual es propietario del terreno antes identificado el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que demanda en Tercería conforme a lo pautado en el articulo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Neptalí Pinto Salcedo, titular de la cedula de identidad N° 6.936.778, y al Héctor Protacio Hidalgo Pérez, titular de la cedula de identidad N° 2.229.610.
En tal sentido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableció mediante Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2006, su Incompetencia Sobrevenida Por razón de la Materia, justifico en los siguientes Puntos:
1. Que se demande a la Republica, los Estados, los Municipio, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (Republica, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere.
2. Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las especiales, tales como laboral, del Transito o Agrario.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Al respecto de tal decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinando la competencia, en fecha 02 de marzo de 2007, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente.
Observa esta Juzgadora que el presente el presente caso, el ciudadano Neptalí Pinto Salcedo, acude a demandar al Ciudadano Héctor Protacio Hidalgo, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Asimismo el Municipio Biruaca del Estado Apure, representado por el Ciudadano Eraldo Emiro Bracho Espinoza, demanda en Tercería de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Neptalí Pinto Salcedo y Héctor Protacio Hidalgo.
Ahora bien, la Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que: “…la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio…” . (Sentencia del 24/09/69, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710).
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 22 de Julio de 1.986, definió cuáles eran las formas mediante las cuales podía intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el Legislador para que éstos protegieran sus intereses por un juicio, en el cual no tenían cabida por no ser parte, ya sea que en dichos procesos se embargaran bienes de su propiedad, o sobre los cuales tuvieran derecho, o un derecho preferente, o para concurrir con el demandante en la solución del crédito que se discutía en el proceso.
Ante tal señalamiento, este Juzgado Superior observa que tampoco es clara en la Doctrina y la Jurisprudencia en la interpretación de a quién corresponde el conocimiento de una acción de tercería intentada contra las partes accionadas, cuya acción principal cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero donde a su vez, la acción de tercería es estimada en una cuantía, y por un Ente de la Administración Publica Municipal, en tal sentido pasa a analizar este Juzgado Superior, el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Ante el contenido normativo del artículo ut supra citado, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha venido interpretando que cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en Primera Instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; mediante escrito, siendo que de dicho libelo, se pasaran copias a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Asimismo, ha señalado la extinta Corte que el Artículo 372 Ejusdem, expresa que:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”
Llegando a la conclusión, de que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que ésta se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa. Sobre éste punto, la extinta Sala en Sentencia del 22 de Septiembre de 1.988, expresó lo siguiente: “…la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se les propone, asimismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente…”.
En la misma Sentencia puntualizó la Sala lo siguiente: “…se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes, pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios…”.
Más recientemente la extinta Sala Civil, en Sentencia de fecha 07 de Febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Roger Torres contra Carmen Torres, Sentencia N° 0014), la Sala estableció: “…la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantía diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina Nacional al señalar que: “…la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el CPC (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho procesal Civil, Vol. 3. Pág. 349)…”.
Para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, si bien es cierto pudiera escudriñarse que por el carácter de autonomía, la extinta Sala quiso decirnos, al igual que el artículo 371 ibidem, que le corresponde una COMPETENCIA independiente conforme a la cuantía, tal no es la verdadera interpretación e intención del Legislador, pues el hecho de considerar que la tercería es una acción autónoma, lo que quiso decir es que tiene una causa y un objeto distintos del principal y que su sustanciación se hará por cuaderno separado, cuando ambos procesos se encuentren en una misma instancia, pero ello no involucra que si la tercería supera la cuantía del Tribunal que este conociendo, o que conoció originariamente del fallo principal, esta deba ser introducida en un nuevo Tribunal acorde con la cuantía establecida en la acción de tercería.
En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pauta que la demanda de tercería será propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que se pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En este aspecto, esta Instancia, siguiendo al Catedrático HUMBERTO BELLO LOZANO (Juicio Ordinario. Editorial Tribunal jurídica. San Cristóbal, 1.984, Pág. 283), considera que la Ley, es de meridiana claridad al respecto, pero BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil), considera que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente a la que conoce del negocio principal en curso. Sostiene igualmente que la Ley, no faculta al Juez, para rechazar la tercería y declarar “in limini litis” su inadmisibilidad, ya que sustanciándose la demanda de tercería en la forma legal que corresponda según su naturaleza y cuantía, una vez citadas las partes contra las cuales se la propone, éstas pueden oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, y a ellas toca, en la respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgare conducente. En todo caso, si así no lo hicieren, el tribunal podrá decidir acerca de su incompetencia, por ser ésta una cuestión de Orden Público, y el silencio de las partes, menos aún que su expreso consentimiento, no servirá para prorrogar la jurisdicción a Jueces cuya incompetencia es absoluta.
En el mismo sentido se pronuncia el Procesalista FEO FEO (JOSE RAMON FEO. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano). Cuando nos enseña que si no hay incompatibilidad, es decir, dificultad legal en los procedimientos del juicio principal y la tercería, no habrá inconveniente para que el Juez de la causa principal, sentencia la tercería, porque, teniendo ésta enlace con el juicio principal, según las leyes de la competencia, no puede ser decidida sino por ese Juez. Al decir la ley, que la controversia se sustancie y decida según su naturaleza y cuantía, creemos que debe entenderse por la voz de “naturaleza”, como expresión del precepto que el Tribunal debe ser competente para la tercería tanto por la razón de la materia, como por el valor de lo litigado.
Para este Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el Juez de la causa en Primera Instancia, ante quien debe intentarse la acción. Además, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, a manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, verbi gracia, si la acción principal cursó o cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por ante este Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la materia; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de la causa que conoció en Primera Instancia. En tal sentido este Juzgado Superior se declara Incompetente para conocer del presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por ciudadano Neptalí Pinto Salcedo en contra del ciudadano Héctor Protacio Salcedo y por ente COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
En consecuencia de la anterior motivación: es que este Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, plantee el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este Juzgado estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN.


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de la demanda contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, el día dieciocho (18) del mes de Abril del año dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.143.-
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.





MGdR/if/aracelis.
EXP N° 2143.