Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.182.
DEMANDANTE: NAIDA SUSANA TURIZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.945, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inpreabogado Nº 96.965.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada ARIMIR J JIMENEZ, Inpreabogado Nº 59.058.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que inició una relación de trabajo con la parte demandada, desde el 27 de enero del año 1992, hasta el 31 de abril de 1995, como suplente en el area de preescolar en el Jardín de Infancia “Negra Matea”.
Posteriormente celebró contrato de prestación de servicio con la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a partir del 15 de octubre de 2005, hasta el 31 de julio de 2001, cuando prescinden de sus servicios, para un total de cinco (05) años; e igualmente se desempeño como maestra contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
Que el objeto de la pretensión es lograr el cobro de sus prestaciones sociales, derivados de la relación de trabajo que le unió con el ejecutivo del Estado Apure, por haberle prestado sus servicios como personal contratado, durante un lapso de tiempo de cinco (05) años ininterrumpidos las cuales suman la cantidad total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.592.194,02).
En fecha 14 de agosto de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno las notificaciones de ley..
En fecha 30 de septiembre de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo diligencia mediante la cual otorgó poder especial APUD ACTA a la abogada ARIMIR J JIMENEZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre de 2.003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en virtud de que la parte actora no señala que parámetros numéricos utilizo para determinar los montos por concepto de prestaciones sociales, ni que porcentajes o que tasas de intereses tomo en cuenta para concluir que se le adeuda el monto demandado por intereses de mora; colocando a su representada en un estado de indefensión, al no conocer de donde se derivan dichos montos, lo cual impide desvirtuarlos en el lapso probatorio.
Cursa a los folios 86 y 87 del presente expediente, escrito presentado por la querellante de autos, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, y solicita se declaren sin lugar, por cuanto no existe ningún defecto de forma que subsanar.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003, el tribunal de origen, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte querellada, declaró como no subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2003, la Dra. NELSY VALENTINA MUJICA, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se concedió a la parte querellada el lapso previsto en el artículo 354 ejusdem; y se ordenó notificar a las partes.
Cursa a los folios 110 al 118, respectivamente, escrito presentado por la abogada ANA MARIA NUÑEZ, con el carácter de autos, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; el cual fue impugnado por la representante del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, numeral 3 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A los folios 140 al 147 del expediente, aparece decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, en su condición de Juez Temporal, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte querellada; sin lugar la subsanación de la cuestión previa hecha por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ana Maria Núñez Tovar; y extinguido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.
Cursa al folio 153, diligencia suscrita por la apoderada querellante, mediante la cual apela de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la Ley en comento; cuya apelación fue negada el 04/11/2004, en virtud de lo señalado en el artículo 357 ejusdem.
En fecha 12/11/2004, folios 1 al 10, de la primera pieza del expediente, la abogada Ana María Núñez Tovar, con el carácter de autos, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual interpone recurso de hecho, contra decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el tribunal de la causa, que negó la apelación la apelación propuesta por dicha abogada.
A los folios 169 al 170, primera pieza del expediente, aparece decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19/07/2005, mediante la cual deja expresa constancia que la causa se encontraba paralizada; por lo que ordenó su reanudación, previa notificación de las partes.
En fecha 21/12/2005, el mencionado tribunal, dictó sentencia mediante la cual declaró, Primero: con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ana María Núñez Tovar, apoderada judicial de la parte demandante, contra auto dictado el 04/11/2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; segundo: se revoca el auto que negó oír la apelación; tercero: se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se ordene oír la apelación en ambos efectos; cuarto: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En fecha 19/10/2005, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión, en la que declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se lleva una causa que guarda relación con el presente expediente, ordena la acumulación de ambos expedientes; así como la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 15/05/06, se acepta declinatoria de competencia, se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.
En fecha 27/09/06, diligenció el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, con el carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, otorgando poder especial apud acta al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR Y OTROS, para que representen al Estado Apure en la presente querella.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, se fijo el quinto (4º) día de despacho a las 03:00 p.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de diciembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, con el carácter de apoderada querellante; se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, y el tribunal se reservó el lapso de ley para emitir el dispositivo del fallo.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la competencia para oír la apelación ordenada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Naida Susana Turizo García, contra decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el tribunal de la causa, que negó la apelación propuesta por dicha abogada, luego que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró su incompetencia para conocer del mismo y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

De la competencia del tribunal:
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana Naida Susana Turizo García, demanda por cobro de prestaciones sociales al Ejecutivo del Estado, por haber prestado sus servicios como personal contratado durante un lapso de tiempo de cinco (05) años ininterrumpidos.
En este sentido es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia de 21/10/2004, declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la querellada y extinguido el procedimiento conforme a la Ley; de cuya decisión recurre de hecho la apoderada judicial de la parte querellante.
Ahora bien como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 169-170, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que le suprime su competencia para conocer de la presente acción, dicta decisión en fecha 21/12/2005, mediante la cual ordena, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que ordene oír la apelación interpuesta por la parte actora; cuyo tribunal en fecha 19/10/ 2005, declinó la competencia por la materia en este juzgado superior, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante.
Así dado que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de controversias que han quedado firmes en sede administrativas…”.
En tal sentido este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. (Negrillas del tribunal).

Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Plena, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa.
Tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2005, declinó la competencia para conocer de la presente causa en leste Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al indicado tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en este tribunal, se originó por razón de la materia, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en dicha materia.
Lo expuesto lleva a concluir a este tribunal que no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que como se indicó antes, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/07/2005, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada querellante, contra auto dictado el 04/11/2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; revoca el auto que negó oír la apelación; y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se ordene oír la apelación en ambos efectos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en virtud de la sentencia arriba señalada, no fue resuelta la apelación interpuesta por la apoderada querellante; razón por la cual este juzgado superior no acepta la competencia que fuera declinada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; toda vez que este Juzgado Superior actúa como un Tribunal de Primera Instancia, dada la naturaleza del juicio debatido. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado tribunal en fecha 19/10/2005, declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; y en virtud de que como se desprende de la mencionada sentencia de fecha 21/12/2005, en la que se revocó el auto que negó oír la apelación interpuesta por la apoderada querellante, sin que se demuestre de los autos, pronunciamiento alguno relativo a dicho recurso de apelación; es por lo que este juzgado superior, plantea conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2.182.-
MGdR/ivf/nisz.--