Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2184

Parte Presuntamente Agraviada: LUIS OSWALDO HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.196.761, en su condición de representante de la Organización Comunitaria de Vivienda “SOL NACIENTE”.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.553.-

Parte Presuntamente Agraviante: HÉCTOR PROTACIO HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.229.610

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

Sentencia: Interlocutoria. Conflicto de Competencia


Antecedentes:
En fecha 20 de marzo de 2006, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio N° 0990-182, de fecha 09 de marzo de 2006, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano Luis Oswaldo Hidalgo Rodríguez, en su condición de representante de la Organización Comunitaria de la Vivienda “Sol Naciente”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nestor Alfredo Laya, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.553, en contra del ciudadano HIDALGO HÉCTOR PROTACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.229.610.-

Pretensión De La Parte Actora:
Que el ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, libro un titulo valor (letra de cambio), en la ciudad de San Fernando en fecha 15 de julio de 2004, por la cantidad de Doscientos Setenta Millones De Bolívares (Bs.270.000.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2005, de lo que se infiere que es una obligación liquida de plazo vencido y exigible.-

Que personalmente ha realizado, las diligencias, parta la obtención del pago de la Letra de Cambio, que esta situación le ha limitado su crecimiento económico y comercial, que además le ha causado innumerables incomodidades.-

Así pues, consta en el folio Treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) escrito suscrito por el ciudadano Eliseo De Jesús Cuervo Hernández, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.503, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual alega: “que el Municipio Biruaca del Estado Apure, es el único propietario del lote de terreno, donde recayo la medida de prohibición de Enajenar y gravar aquí demandada, su revocatoria y sea excluido el referido lote de terreno a que se refiere el documento contenido en el acto de registro numero 38, del protocolo primero tomo 17, folios del 219 al 222, de fecha 13 de Septiembre de 2004, llevado por duplicado la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual contiene en su escrito el documento numero 025, del libro numero 1 de compra venta, llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre de 1997. Segundo: Que las siete hectáreas con cinco áreas (7,05) has) antes deslindadas, sean excluidos como bien inmuebles que acrediten las resultas de la parte demandante en la acción principal contenida en el expediente numero 14.666, que cursa por ante este Juzgado. Que en caso de que las partes accionadas se rehusen a aceptar los dos puntos anteriores, le pido al Tribunal que revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada en sentencia firme a tal efecto, conforme a los argumentos expuestos, instando a la parte demandante Sociedad Civil Organización Comunitaria De Vivienda “Sol Naciente”; y que se fije nuevos bienes para lograr satisfacer las pretensiones”.-

En tal sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableció mediante Sentencia de fecha 01 de Marzo de 2006, su Incompetencia Sobrevenida Por razón de la Materia, justifico en los siguientes Puntos:
Primero:”del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a un Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano Luis Oswaldo Hidalgo contra Héctor Ptotacio Hidalgo, acción esta de naturaleza mercantil, para la cual este Tribunal es competente por la materia y cuantía. Ahora bien, presentada la tercería antes indicada, la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.270.000.000,00), este Tribunal debe verificar si continua siendo competente para seguir conociendo la presente causa. Segundo: En sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en ponencia conjunta, se delimitó al alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso Administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Política Administrativa, con ponencia conjunta, estableció lo siguiente: ….Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso Administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios o alguna Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual alguna de las personas políticas territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) que el conocimiento de la causa no éste atribuido a ningún otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicción especial, tales como laboral, de transito o agrario. En tal sentido y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente. Tercero: Ahora bien, por cuanto en la presente acción fue intentada una tercería por un Municipio y su naturaleza es eminentemente Civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito este Tribunal declara Incompetente Sobrevenida Por Razón De La Materia, para seguir conociendo de este Proceso”.-


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Al respecto de tal decisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agraria, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinando la competencia, en fecha 09 de marzo de 2006, mediante oficio Nº 0990-182, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente.

Observa esta Juzgadora que el presente caso, el ciudadano Luis Oswaldo Hidalgo Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.196.761, en su carácter de representante de la Organización Comunitaria de Vivienda “Sol Naciente”, acude a demandar, al Ciudadano Nestor Alfredo Laya, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.510, por Cobro de Bolívares por Intimación, Asimismo el Municipio Biruaca del Estado Apure, representado por su Sindico Procurador Municipal Ciudadano Eliseo De Jesús Cuervo Hernández, demanda en Tercería de acuerdo a lo establecido en el articulo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que: “…la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio…”. (Sentencia del 24/09/69, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710).

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 22 de Julio de 1.986, definió cuáles eran las formas mediante las cuales podía intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el Legislador para que éstos protegieran sus intereses por un juicio, en el cual no tenían cabida por no ser parte, ya sea que en dichos procesos se embargaran bienes de su propiedad, o sobre los cuales tuvieran derecho, o un derecho preferente, o para concurrir con el demandante en la solución del crédito que se discutía en el proceso.

Ante tal señalamiento, este Juzgado Superior observa que tampoco es clara en la Doctrina y la Jurisprudencia en la interpretación de a quién corresponde el conocimiento de una acción de tercería intentada contra las partes accionadas, cuya acción principal cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrio del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero donde a su vez, la acción de tercería es estimada en una cuantía, y por un Ente de la Administración Publica Municipal, en tal sentido pasa a analizar este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Ante el contenido normativo del artículo ut supra citado, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha venido interpretando que cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en Primera Instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; mediante escrito, siendo que de dicho libelo, se pasaran copias a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Asimismo, ha señalado la extinta Corte que el Artículo 372 Ejusdem, expresa que:

“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”
Llegando a la conclusión, de que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que ésta se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa. Sobre éste punto, la extinta Sala en Sentencia del 22 de Septiembre de 1.988, expresó lo siguiente: “…la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se les propone, asimismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente…”.

En la misma Sentencia puntualizó la Sala lo siguiente: “…se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes, pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios…”.

Más recientemente la extinta Sala Civil, en Sentencia de fecha 07 de Febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Roger Torres contra Carmen Torres, Sentencia N° 0014), la Sala estableció: “…la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantía diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina Nacional al señalar que: “…la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el CPC (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho procesal Civil, Vol. 3. Pág. 349)…”.

Para este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si bien es cierto pudiera escudriñarse que por el carácter de autonomía, la extinta Sala quiso decirnos, al igual que el artículo 371 ibidem, que le corresponde una Competencia independiente conforme a la cuantía, tal no es la verdadera interpretación e intención del Legislador, pues el hecho de considerar que la tercería es una acción autónoma, lo que quiso decir es que tiene una causa y un objeto distintos del principal y que su sustanciación se hará por cuaderno separado, cuando ambos procesos se encuentren en una misma instancia, pero ello no involucra que si la tercería supera la cuantía del Tribunal que este conociendo, o que conoció originariamente del fallo principal, esta deba ser introducida en un nuevo Tribunal acorde con la cuantía establecida en la acción de tercería.

En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pauta que la demanda de tercería será propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que se pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En este aspecto, esta Instancia, siguiendo al Catedrático HUMBERTO BELLO LOZANO (Juicio Ordinario. Editorial Tribunal jurídica. San Cristóbal, 1.984, Pág. 283), considera que la Ley, es de meridiana claridad al respecto, pero BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil), considera que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente a la que conoce del negocio principal en curso. Sostiene igualmente que la Ley, no faculta al Juez, para rechazar la tercería y declarar “in limini litis” su inadmisibilidad, ya que sustanciándose la demanda de tercería en la forma legal que corresponda según su naturaleza y cuantía, una vez citadas las partes contra las cuales se la propone, éstas pueden oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, y a ellas toca, en la respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgare conducente. En todo caso, si así no lo hicieren, el tribunal podrá decidir acerca de su incompetencia, por ser ésta una cuestión de Orden Público, y el silencio de las partes, menos aún que su expreso consentimiento, no servirá para prorrogar la jurisdicción a Jueces cuya incompetencia es absoluta.

En el mismo sentido se pronuncia el Procesalista FEO FEO (JOSE RAMON FEO. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano). Cuando nos enseña que si no hay incompatibilidad, es decir, dificultad legal en los procedimientos del juicio principal y la tercería, no habrá inconveniente para que el Juez de la causa principal, sentencia la tercería, porque, teniendo ésta enlace con el juicio principal, según las leyes de la competencia, no puede ser decidida sino por ese Juez. Al decir la ley, que la controversia se sustancie y decida según su naturaleza y cuantía, creemos que debe entenderse por la voz de “naturaleza”, como expresión del precepto que el Tribunal debe ser competente para la tercería tanto por la razón de la materia, como por el valor de lo litigado.

Para este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el Juez de la causa en Primera Instancia, ante quien debe intentarse la acción. Además, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, a manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, verbi gracia, si la acción principal cursó o cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por la materia; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de la causa que conoció en Primera Instancia. En tal sentido este Juzgado Superior se declara Incompetente para conocer del presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano Luis Oswaldo Hidalgo Rodríguez, en su carácter de representante de la Organización Comunitaria de Vivienda “Sol Naciente” en contra del ciudadano Héctor Protacio Hidalgo Pérez, y por ente COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civi, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y así se declara.
En consecuencia de la anterior motivación: es que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantee el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este Juzgado estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-No Acepta La Declinatoria De Competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en este Juzgado Superior Civil

2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:30 A.M, se publico y registro la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.






Exp. Nº 2.184
MGdR/if/aurora