REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

San Fernando de Apure, 18 de abril de 2007
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana TRINA SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.281, actuando en nombre y representación de su hijo JOSÉ FRANK LAYA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio USMAR DE JESÚS OLIVERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, correspondiente a la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de AJUSTE DE PENSIÓN, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, le incremento al salario mínimo el monto de la pensión de sobreviviente que le fue otorgada al adolescente José Frank Laya Sánchez.-
Que en fecha 01 de Febrero de 1995, por efecto de la muerte de su padre JOSÉ FRANCISCO LAYA, quien era obrero jubilado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; que se le otorguen los aumentos que por la vía de la convención colectiva se les otorga a los obreros.-
Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del le transfirió a partir del 01 de Febrero de 1995, la pensión de jubilación de la cual el padre de su hijo José Frank Laya Sánchez, quien falleció en fecha 18 de Diciembre de 1994.-
Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, celebró con el Sindicato Único de Obreros Municipales del Estado Apure, una convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 29 de Diciembre de 2003, donde la cláusula décima párrafo quinto se estipulo hacer extensivo los aumentos salariales otorgados a los obreros activos, a las pensiones y jubilaciones.-
Finalmente solicitó:
Que el Municipio Biruaca del Estado Apure, convenga en ajustarle la pensión de sobreviviente de su representado, a los salarios mínimos urbanos vigentes a partir del 01 de Febrero de 1995, con el pago de las cantidades de dinero que resulten de incremento, así como los aumentos contractuales de 5% a partir del año 2004.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de AJUSTE DE PENSIÓN, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, Procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria,

ISABEL FUENTES.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2631.-
La Secretaria,

ISABEL FUENTES.


Exp. N° 2.632
MGdR/if/aurora