LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano PEDRO IRENIS SEIJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.187, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.643.277 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123., correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.

- II -
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el querellante:

Que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se le adeuda, por motivo de haber laborado por la gobernación del Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público (Funcionario Policial), adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, desde el 15 de enero de 1982 hasta el 10 de marzo de 2000, fecha en la cual fue jubilado, o sea, durante un lapso de 18 años, 1 mes y 25 días.

Que en consecuencia promueve los derechos que por ley le corresponde siendo el monto reclamado la cantidad de TREINTA Y CUTRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.891.051,41).

Que en fecha 27 de enero de 1982, mediante oficio suscrito por el ciudadano ROMULO ESTEVEZ OROZCO, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, fue designado para prestar sus servicios personales como AGENTE DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Que en fecha 10 de marzo de 2000, se le concedió el derecho de jubilación, según Decreto G-129-1.

Que al momento de su jubilación, su persona devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 292.803,99).

Que en fecha 30 de diciembre de 2005, se elaboró Orden de Pago No. 46.012n en la que se comprometía la Gobernación del Estado Apure a efectuar el pago de lo que consideraban ellos ero lo que le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.276.396,99).

Que en fecha 30 de enero de 2006, se le hace entrega del Cheque No. 655714014, de la Cuenta Corriente No. 0128-0045-81-4521629107, del Banco Carona, cuyo titular es la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.276.396,99), como supuesto pago total de sus prestaciones sociales.

Que la gobernación del Estado Apure, le adeuda los conceptos explanados en hojas de cálculos de prestaciones sociales que presento conjuntamente con el libelo.

Que los conceptos explanados en la hoja de cálculos ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.891.051,41).

Finalmente solicitó:

Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.891.051,41), por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- IV -
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:


La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.


Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 30 de enero de 2007, y el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de enero de 2006, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO IRENIS SEIJAS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.

La Jueza Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.




Exp. No. 2681.
MGdR/ivfo/Jenny.-