Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.208
DEMANDANTE: ARAUJO ANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.908, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana ARAUJO ANA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 13 de octubre de 2.000, comenzó a laborar como EMPLEADA adscrita al Estado Apure.
Que en fecha 31 de julio de 2.001, fue removida del cargo que venia desempeñando.
Que mantuvo una relación de Trabajo con el ente demandado por un tiempo de 09 meses y 18 días.
Que durante la relación laboral, devengo diferentes salario, siendo el último de ello de (Bs. 120.000,000).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.661.154,80) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 10 de febrero 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ARAUJO ANA en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de febrero de 2.005, la ciudadana ARAUJO ALVAREZ ANA MERCEDES en su carácter de demandante, otorgo PODER APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA inpreabogado N° 75.239, para que le representaran y defendieran sus derechos en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.005, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2.005, el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.198.331, de profesión abogado, actuando en este acto como Procurador General del Estado Apure, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados MARCO ANTONIO LAURENZA, MIGUEL ANGEL CORTEZ, ANNALIESSER MONTENEGRO, BELBIS FARFAN Y EMMARY DELGADO, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 12 de julio de 2.005, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado MARCO ANTONIO LAURENZA actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure. El Tribunal dejo Constanza que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente tomo el derecho de palabra el abogado Marco Antonio Laurenza, con el carácter expuesto en autos y expuso: “visto que no se contesto la demanda , quedo contradicha de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y opongo la presente querella, las excepciones de inadmisibilidad contempladas en el parágrafo 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia en el propio escrito libelar y sus anexos de que la accionante no es empleada pública; y pido en este mismo acto que se abra a prueba la presente causa”. El Tribunal en vista a lo solicitado por la parte querellada, dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 25 de julio de 2.005, el abogado MARCOS LAURENZA, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2.005 y en cuanto a la prueba de experticia promovida se fijo el segundo día de despacho para proceder al nombramiento de experto.
En fecha 01 de agosto de 2.005, el Tribunal declaro DESIERTO el acto para el nombramiento del experto.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 04 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, acto al que no compareció ninguna de las partes y fue declarado desierto.
Mediante diligencia de fecha 24 enero de 2.006, el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el avocamiento de la ciudadana juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2.006, la ciudadana juez, Margarita García de Rodríguez se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.006, se ordeno a reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana ANA ARAUJO contra el Estado Apure.
En fecha 27 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “En fecha 10 de septiembre de 2.004, mi representado hizo uso de lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotando así la vía administrativa, ahora bien, posteriormente el Estado Apure en fecha 25 de julio de 2.005, en la oportunidad procesal para promover pruebas, consignaron una experticia, donde dicho ente reconoce que el monto que se le adeuda a mi representada era de Bs. 809.596,60, en tal sentido, es importante señalar que cuando la administración bien sea, realiza alguna notificación o manifiesta al alguna voluntad de realizar el pago adeudado, nace nuevamente el derecho para que el querellante ejerza el recurso pertinente para solicitar el pago de sus prestaciones sociales”. Finalmente, con todo lo antes expuesto pretendo demostrar que en la presente causa no opera la caducidad, por cuanto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro cuando expresa que: todo recurso con fundamento es esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De igual forma compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico la contestación de la demanda donde se alego la caducidad de la acción y en tal caso que no exista la misma, solicito al Tribunal tome en cuenta el cálculo presentado por la administración”. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.007, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ARAUJO ANA en contra del ESTADO APURE.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 18 de enero de 2.005, y la recurrente fue removida en fecha 31 julio de 2.001, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió tres (03) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana ARAUJO ALVAREZ ANA MERCEDES, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 1.208.-
MGdR/if/aminta.- copia
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