Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.111.
DEMANDANTE: LUIS ANSELMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.585, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 61.123.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano LUIS ANSELMO PEREZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que el 15 de marzo de 2.001, la Gobernación del Estado Apure lo designo para ocupar el cargo de Comisario del Vecindario Totumito en la Jefatura Civil de la Parroquia Achaguas, Jurisdicción del Municipio Achaguas Estado Apure.
Que en fecha 16 de marzo de 2.005, fue removido del cargo que venia desempeñando según Decreto N° G-032, emitido por el Gobernador del Estado Apure.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de 04 años ininterrumpidos.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.113.379, 18) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 03 de mayo 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS ANSELMO PEREZ en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de junio de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano LUIS ANSELMO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMEL ARTAHONA, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados JESÚS DEL VALLE LISS, ALBERTO LUIS BOLÍVAR, KENNY LARA, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, ESPERANZA PALMA, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO Y RAFAEL, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 11 de enero de 2.007, el abogado JUAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consignó escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 24 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo y solicitó la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada IRIS MENDEZ inpreabogado N° 93.887, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, e igual forma solicito la apertura del lapso probatorio”. El tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 30 de enero de 2.007, el abogado JUAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2.007, el abogado OSMEL ARTAHONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 02 de febrero de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por los abogados JUAN PEREZ y OSMEL ARTAHONA.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 13 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA, apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, de igual forma acepto que no hay condenatoria en costas ni indexación”. De igual forma compareció la abogada IRIS MENDEZ en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, inpreabogado N° 93.887, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. El Tribunal ordenó dictar auto para mejor proveer, por cuanto en el expediente no constaban los bauches de pago del demandante, ordenando así notificar a la parte querellante, para que en un lapso de 05 días de despacho siguiente consignara ante este Tribunal los recaudos faltantes.
En fecha 14 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, en el cual le solicitó a la parte querellante copia de los bauches de pago donde se pudiera verificar los sueldos percibidos por el querellante.
En fecha 21 de marzo de 2.007, el abogado OSMEL ARTAHONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANSELMO PEREZ, mediante diligencia, consigno los recaudos solicitados en el auto para mejor proveer de fecha 14 de marzo de 2.007.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS ANSELMO PEREZ en contra del ESTADO APURE.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de prestaciones de antigüedad del 15-03-2.001 al 15-03-2.005 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 3.173.778,88).
2.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 2.292.705,30).
3.- Por concepto de vacaciones cobradas ni disfrutadas según el artículo 223-224 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.025.000,00).
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2.004 -2.005, la cantidad de (Bs. 1.173.375,00).
5.- Por concepto de bono de fin de año fraccionado año 2.005, la cantidad de (Bs. 1.579.500,00).
6.- Por concepto de diferencia salarial o retroactivo, la cantidad de (Bs. 1.350.000,00).
7.- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de (Bs. 1.519.020,00).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De los días de antigüedad.
El ciudadano LUIS ANSELMO PÉREZ, parte querellante en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de el Estado Apure, en la determinación de los cálculos por concepto de antigüedad comienza a relacionar los días de antigüedad a partir de marzo de 2.000 y con 9 días, lo cual esta en contravención con lo dispuesto en el artículo 108 encabezado y parágrafo 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresa taxativamente que a partir del 3er mes ininterrumpido se acreditará una antigüedad de 5 días y no de nueve como erróneamente relacionó el querellante, razones por lo que quien aquí juzga consideró pertinente reclamar los días de antigüedad y ajustarlo a la Ley en comento. Y así se decide.
Del Bono de fin de año.
En cuanto al bono de fin de año, el querellante en el libelo de la demanda, solicitó el bono de fin de año, realizando el cálculo del mismo en su totalidad (año 2.005). En este sentido, este juzgado superior ordena el pago del mencionado bono, en forma fraccionada, por cuanto se pudo evidenciar en el libelo de la demanda que el demandante terminó la relación laboral en fecha 15 de marzo de 2.005; es decir, no transcurrió hasta diciembre de 2.005. Y así se decide.
De las Vacaciones.
El ciudadano LUIS ANSELMO PEREZ, dentro los conceptos reclamado, solicitó el pago por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 para un total de Bs. 2.025.000,00. En este sentido, este juzgado superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior ordena el pago solamente de los períodos año 2.003-2.004 y 2.004-2.005. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.571.479,33), por concepto de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.015.399,99). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 706.717,44). Según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de bono de fin de año fraccionado (90 días/12 x 2,5 meses x Bs. 10.707,84) la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.772,00). Según los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4. 494.368, 86).
6.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 15-03-2.005 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.232.998,86). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Para un monto total a cancelar de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.727.367,61).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano LUIS ANSELMO PÉREZ MORENO en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.727.367,61).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 2.111.-
MGdR/if/aminta.- copia
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